REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: JORGE JHOANNS CARTA SEPULVEDA y EILYNG ROSALI MARTINEZ SANABRIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.970.891 y V.-16.288.714, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AGUSTIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.318.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JORGE JHOANNS CARTA SEPULVEDA y EILYNG ROSALI MARTINEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.970.891 y V.-16.288.714, respectivamente; asistidos por el abogado AGUSTIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 13 de junio de 2018; y, por providencia del 19 de junio de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal en el presente caso.-
Mediante diligencia del 04 de julio de 2018, compareció el ciudadano JORGE JHOANNS CARTA SEPULVEDA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.970.891; asistido por el abogado AGUSTIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286; y, consigno los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 10 de julio de 2018, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia en el expediente, que se libró la boleta de notificación ordenada el 19 de junio de 2018, al Fiscal del Ministerio Público.-
El 25 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Circuito Civil Plaza Caracas; y, dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima (100°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada el 10 de julio de 2018, al Ministerio Público.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 12 de junio de 2018, por los ciudadanos JORGE JHOANNS CARTA SEPULOVEDA y EILYNG ROSALI MARTINEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.970.891 y V.-16.288.714, respectivamente; por el abogado AGUSTIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del referido asunto en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 12 de junio de 2018, por los ciudadanos JORGE JHOANNS CARTA y EILYNG ROSALI MARTINEZ SANABRIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.970.891 y V.- 16.288.714, respectivamente; asistidos por el abogado AGUSTIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.-
Para sustentar la pretensión, señalan que contrajeron matrimonio el 19 de septiembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Edificio Chama, Piso N° 2, Apartamento N° 23, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 del mes de abril de 2013, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 02 de agosto de 2018, consignada a los autos el 25 de septiembre de 2018, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, a emitir opinión en el caso concreto.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omissis...) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 19 de septiembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de abril de 2013.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JORGE JHOANNS CARTA SEPULVEDA y EILYNG ROSALI MARTINEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.970.891 y V.-16.288.714, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 19 de septiembre de 2009, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JORGE JHOANNS CARTA SEPULVEDA y EILYNG ROSALI MARTINEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.970.891 y V.- 16.288.714, respectivamente; quedando asentado en el acta inserta bajo el Nº 26, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, convocado al proceso, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 19 de septiembre de 2009, por los ciudadanos JORGE JHOANNS CARTA SEPULVEDA y EILYNG ROSALI MARTINEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.970.891 y V.-16.288.714, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 12 de junio de 2018. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE JHOANNS CARTA SEPULVEDA y EILYNG ROSALI MARTINEZ SANABRIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.970.891 y V.-16.288.714, respectivamente; asistidos por el abogado AGUSTIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 19 de septiembre de 2009, por los ciudadanos JORGE JHOANNS CARTA SEPULVEDA y EILYNG ROSALI MARTINEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.970.891 y V.-16.288.714, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2009, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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