REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 39.466
PARTE DEMANDANTE: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, de la ultima Acta de Asamblea, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Distrito Girardot, Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre de 1963, bajo el No. 37, folio 192, Tomo 4, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO IGNACIO GONZÁLEZ, RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.830, 22.808 y 61.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO VERA GALAVIZ y DINORA DEL CARMEN OTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.144, de este mismo domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA DE ADMISIÓN: 10-08-2000
I
NARRATIVA

Ocurre los Abogados RICARDO CRUZ RINCÓN y RICARDO CRUZ BAVARESCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.830 y 61.890, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, a proponer formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra los ciudadanos RAMON ALBERTO VERA GALAVIZ y DINORA DEL CARMEN OTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.144, de este mismo domicilio.
Este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Agosto de 2000, admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose intimar a los ciudadanos RAMON ALBERTO VERA GALAVIZ y DINORA DEL CARMEN OTERO GONZALEZ, para que pague a la parte ejecutante dentro de los tres días de Despacho siguientes, después de intimado el ultimo de ellos.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2000, este Tribunal mediante oficio dirigido a el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde le informa sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que recae sobre una casa destinado para vivienda y un terreno destinado.
El Alguacil natural de este Tribunal en fecha trece (13) de Marzo de 2001, expuso que regresaba las boletas de intimación y las copias certificadas de las demandas, por no haber podido realizar dicha intimación por el hecho de que los demandados no se encontraban en la dirección que dio la parte demandada.
El Abogado en ejercicio RICARDO CRUZ BAVARESCO mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2001, solicitó de este Tribunal que se realizara la intimación por medio de carteles según lo establecido en el 650 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2001, proveyó conforme a lo solicitado y ordeno la intimación por carteles el cual serán publicados en el Diario “La Verdad” durante treinta (30) días uno por semana.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2001, El Abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO mediante diligencia consigna cuatro (04) ejemplares del Diario “La Verdad” de distintas fechas cada uno.
El Abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2001, consigno copia certificada del poder judicial que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, que es parte actora en el proceso pero mediante dos (02) Actas de Asamblea Extraordinaria fue modificada su denominación social.
Para la fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, el Abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO mediante diligencia consignó original del poder judicial que lo acredita como representante judicial de la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, adicionalmente solicito que se devolviera el mencionado poder previa certificación de diez (10) ejemplares y se dejare en actas una copia certificada del mismo, con la inserción de la diligencia y del auto que provea lo solicitado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2001, este Tribunal, ordenó la devolución del documento poder original previa certificación en actas y expedir las copias certificadas del mismo.
Este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2001, ordenó agregar a las actas los periódicos consignados previo desglose de los Diarios.
El Alguacil de este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2001, expuso que se traslado al domicilio de los codemandados para fijar un Cartel de Intimación.
El Abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO en fecha veinte (20) de Noviembre de 2001, mediante diligencia solicitó que se le designara defensor Ad-litem a los codemandados por haber transcurrido el lapso establecido en el 650 del Código de Procedimiento Civil sin que los demandados hayan comparecido.
Este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, ordenó la designación de REIDELMIX BARRIOS MATHEUS como defensor Ad-litem de los ciudadanos RAMON ALBERTO VERA GALAVIZ y DINORA OTERO quienes son los codemandados en la presente causa.
El Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2001, Acepto el cargo de defensor Ad-litem.
El representante de la parte actora, el Abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO por medio de una diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2001, solicitó que se libraran los recaudos de intimación para el defensor Ad-litem.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2001, este Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de intimación para el defensor Ad-litem.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.468, actuando en su carácter de defensor Ad-litem designado por este Tribunal, expuso que no pudo conseguir a sus defendidos y por lo tanto no puede cancelar el pago solicitado, al igual que expone que sigue en búsqueda de sus defendidos.
El Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificado, por medio de escrito de fecha siete (07) de Enero de 2001, expuso el no poder localizar a sus defendidos, pero por medio de este mismo escrito hizo oposición a la demanda incoada por la parte actora por falta de fundamento de Derecho.
En fecha ocho (08) de Enero de 2002, El Abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, antes identificado, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se procediera al embargo del inmueble objeto de la presente causa, por falta del pago solicitado por la parte actora.
Este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2002, ordenó la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, al igual que designar Perito Avaluador, Depositario Judicial y tomarle el juramento de Ley y se comisionó a cualquiera de los Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, antes identificado, mediante diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2002, solicitó que fuera librado otra comisión para los Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberse extraviado la primera comisión.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2003, El Abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, antes identificado, mediante diligencia insistió en el pedimento efectuado en fecha 20-11-2002.
II
MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 267 ejusdem, puede observarse de las actas procesales que desde el día veintinueve (29) de Abril de 2003, fecha en la cual, El Abogado en ejercicio RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, insistió en el pedimento efectuado en fecha 20-11-2002 y como se constata que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, formulare la Sociedad Mercantil CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra los ciudadanos RAMON ALBERTO VERA GALAVIZ y DINORA DEL CARMEN OTERO GONZALEZ; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Con relación a la solicitud de la suspensión de la medida, este Tribunal se abstiene de suspender la misma, hasta tanto estén notificadas las partes intervinientes. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, bajo el No. 170-18

EL SECRETARIO TEMPORAL

AMM/RH.