REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.208
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO SANGUINO DANIS Y MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.196.009 y V- 14.591.061, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 136.840 y 108.003 respectivamente, de este domicilio, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.338, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCION DE INSTANCIA).

VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 14-06-2018, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 06-06-2018, interpuesta por el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, actuado en su propio nombre, contra sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11-05-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declara: La perención breve de la instancia de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, incoada por los ciudadanos Rafael Emilio Sanguino Danis y Maxwell Rafael Sanguino Danis, contra la ciudadana Carmen Aída Medina González, plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.

Por auto de fecha 15-06-2018, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.208

En fecha 02-07-2018, estando en la oportunidad para presentar informes los abogados Rafael Emilio Sanguino Danis y Maxwell Rafael Sanguino Danis, inscritos en el inore-Abogado bajo los números 136.840 y N° 108.003, lo hacen en los términos siguientes:
PRIMERO: Denuncia la infracción de los artículos 15, 196 y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en donde la sentencia interlocutoria que pone fin al proceso decretando la perención es violatoria al procedimiento pautado en la ley, puesto que el procedimiento reglamentado conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados para la tramitación del proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales no establece en forma alguna lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado la perención breve; pues bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “También se extingue la instancia: 1° cuando transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, con lo cual el ordenamiento procesal ordinario estableció una institución que acarrea una sanción de tipo procesal por la negligencia en la ejecución del principio dispositivo, como lo es que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el tribunal, ha establecido nuestro máximo Tribunal que la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre en el procedimiento por intimación de honorarios profesionales establecido en la ley de abogados, puesto que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicables analógicamente, por lo que en definitiva, al no estar contemplada dicha institución en el procedimiento al que remite la ley de abogados para la tramitación de la intimación de honorarios profesionales no es procedente declarar la perención de la instancia cuando dicha sanción no está establecida para el caso concreto.
En vista de la presente denuncia solicitamos sea declarada la nulidad de la sentencia interlocutoria que puso fin al proceso dictada por el tribunal de instancia, ello en virtud que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales pautado en el artículo 22 de la ley de abogados no establece la perención de la instancia y siendo que la misma no es aplicable por analogía por ser de estricto orden público no es aplicable al caso concreto
SEGUNDO: El tribunal mediante dicha decisión quebranta lo dispuesto en los artículos 15, 196, 197, y 267 ordinal 1° de el Código de Procedimiento civil, es violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, así mismo en contravención al principio pro actione reconocido y establecido por nuestro máximo tribunal como forma de interpretación de las normas procesales.
Es necesario precisar que es falso lo afirmado por el tribunal al indicar que dicho plazo había transcurrido para que nosotros como parte cumpliéramos con tal obligación, es indispensable en este punto recordar que lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en ella se dispone de un plazo de treinta (30) días a partir del auto de admisión de la demanda para cumplir con las obligaciones concernientes a la práctica de la citación, lapso que comienza a partir de la admisión de la demanda y conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 196 Código de Procedimiento Civil es ese lapso establecido en la norma y no otro el que ha de cumplirse, lo cual en la presente causa, la admisión ocurre el día diecinueve (19) de diciembre de 2017, restando los días que van del veinte (20) de diciembre de 2017 hasta el siete (07) de enero de 2018 por efecto de la suspensión que opera con motivo las vacaciones judiciales, comenzando a correr dicho lapso legal a partir del día ocho (08) de enero de 2018, en donde el tribunal solo ha despachado los días: 08, 09, 10 y 11 de enero, 16, 19, 20, 21, 23, 26 y 28 de febrero, 02, 12 y 13 de Marzo, 17, 18 y 23 de Abril, 04, 08, 09, 11, 15, 17 y 21 de Mayo, siendo que para el día ocho (08) de Mayo de 2018 introdujéramos escrito de reforma de la demanda habiendo solo transcurrido dieciocho (18) días de despacho previos, que de manera errática e incierta dispuso despachar dicho tribunal, pues durante el transcurso de ellos se acudió en múltiples oportunidades a dicho tribunal pero prevaleció el azar antes que el principio de certeza jurídica, ello y por lo dilatado del proceso junto al hecho notorio de la existencia del índice inflacionario tan elevado en que vivimos, nos planteó la imperiosa necesidad de reformar la demanda a fin de efectuar una corrección de los montos estimados y la inclusión dentro de nuestro petitorio de la demanda de la indexación monetaria, que como ya se ha explicado nos encontrábamos aun dentro del lapso legal, la respuesta por parte del tribunal fue declarar la perención breve sin siquiera hacer mención a la solicitud de reforma, la decisión que por demás carece de motivación al no indicar con claridad cuando estima dicho tribunal supuestamente se ha verificado la perención breve, a lo sumo solo indica que ya transcurrieron los treinta (30) días, de ello solo por vía de inferencia se concluye que asume un cálculo de los días como continuos conforme a la derogada norma dispuesta en el artículo 197 del Código De Procedimiento Civil, que fuera declarada parcialmente nula por inconstitucional por nuestro máximo tribunal en sede de la Sala Constitucional Sentencia N° 80, expediente N° 1435 de fecha 01-02-2001, jurisprudencia vinculante para todos los tribunales de la república y en la cual se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario citar la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dictado en 1986, que con respecto al capítulo VII, referido al Título IV del Código, donde se regulan los “Actos Procesales”, expresa lo siguiente:
“Según la nueva regla adoptada, todos los días calendarios, entran en el cómputo de los lapsos, con exclusión solamente de aquellos en que el Tribunal no oiga ni despache (Artículo 197) y naturalmente, también los de vacaciones judiciales, durante los cuales queda en suspenso el curso de la causa y de los lapsos (Artículo 201). Sin embargo, se contempla la hipótesis de los lapsos que debieran cumplirse en un día que resulte feriado, o en el cual el Tribunal haya dispuesto no oír ni despachar, en cuyo caso se realizarán el día siguiente, a la hora indicada (Artículo 200)
Se ha querido con esta modificación, lograr dos objetivos fundamentales, primero, la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos, estableciéndose éste por días calendarios; y segundo, una mayor celeridad en el desarrollo de la causa (...)”.
Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece. En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran trascendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales -salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así -como bien lo apuntan los accionantes- el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999.
Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso.
De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” …” (Sala Constitucional Sentencia N° 80, expediente N° 1435 de fecha 01-02-2001) [Subrayado Nuestro].

De la jurisprudencia constitucional anteriormente transcrita se establece la forma en que han de ser computado los lapsos procesales, con lo cual el lapso para que como parte cumpliéramos con las obligaciones ante el tribunal para lograr la citación de la demandada aún no había precluido pues como ya se mencionó habiendo comenzado a correr dicho lapso a partir del ocho (08) de enero, y siendo que el ocho (08) de mayo momento en que se introduce la reforma de la demanda estábamos dentro del día diecinueve (19) en que el tribunal despachaba después de la admisión de la demanda, el decretar una perención inexistente por no haber precluido el lapso que impone es violatorio entre otros al derecho a ser oídos como garantía fundamental que muy claramente lo recoge la sala constitucional en reiterada jurisprudencia en especial en la sentencia N° 80 Expediente 1435 de fecha 01-02-2001, en los términos siguientes: “…De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala que “al conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).
Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...” (Resaltado de la Sala).
Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.
De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar. En cuanto se refiere a lapsos y términos cortos, como por ejemplo, el de los tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo 440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad…” (Sala Constitucional Sentencia N° 80, expediente N° 1435 de fecha 01-02-2001) [Subrayado Nuestro]
Por lo cual, es ese lapso de treinta (30) días continuos en los que el tribunal acuerde despachara que debe atenerse el tribunal y no otro el que deba conceder a la parte para que pueda cumplir con sus obligaciones para la práctica de la citación de la demandada, no pudiendo ser abreviado por método de computo alguno pues perdería su racionalidad y con ello atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso como principios rectores de nuestro sistema de justicia, tal como ocurre en el presente caso que como parte se nos ha hecho imposible cumplir con ello por la forma errática e incierta en que ha venido despachando el tribunal, el cual como denunciamos despacho cuatro (04) días en enero, siete días (07) en febrero, tres días (03) en marzo y tres días en abril (03), de formas discontinuas, con lo cual no hay certeza de cuando poder efectivamente acudir al tribunal, pues quien al acudir a un tribunal para el cobro de sus honorarios estaría dilatando o dejando correr los lapsos, el mayor interés es de quien demanda justicia y a quien luego de someterlo a dilaciones indebidas, exógenas a su voluntad, también deba sufrir sanciones como la declaración de perención breve que no opera en el presente caso, no se puede exigir a la parte que cumpla con una obligación si la misma no ha contado con la oportunidad necesaria, así mismo esta decisión es contraria a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sede de su sala constitucional la cual establece que:
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (Sala Constitucional Sentencia N° 569, expediente N° 05-1610 de fecha 20-03-2006)
Como se puede apreciar, no puede pretender un juez de instancia que las partes permanezcan indefinidamente arraigados a la sede del tribunal, la regla general es que los tribunales despachen y excepcionalmente determinados días por distintas razones exógenas al proceso acuerden no hacerlo, pero lo contrario es en detrimento de los justiciables y afecta gravemente la certeza de quienes acuden al tribunal bien para cumplir con una obligación o bien para el ejercicio de un derecho, pues no poder precisar cuándo despacha un tribunal convierte ese principio de certeza en un azar
En vista de la presente denuncia solicitamos sea declarada la nulidad de la sentencia interlocutoria que puso fin al proceso dictada por el tribunal de instancia, ello en virtud que no ha precluido el lapso como para que opere la sanción de perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del código de procedimiento civil.-
Tercero: el tribunal mediante dicha decisión adolece del vicio de incongruencia negativa, al no existir pronunciamiento expreso sobre la solicitud de reforma a la demanda planteada, ni admitiéndola ni negándola dentro del lapso legal, y no haciendo mención dentro de la decisión interlocutoria que puso fin al proceso al declarar la perención breve pautada en el Ord. 1° del artículo 267 del CPC, en virtud de ello y una vez declara la nulidad de dicha decisión solicitamos que se reponga la causa hasta el estado en que sea decidida la admisibilidad de la solicitud de reforma de la demandada cual riela en cuerpo del expediente, de fecha ocho (08) de mayo de 2018.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, ocurrimos Ciudadano Juez Superior, ante su Competente Autoridad para Ejercer recurso de Apelación como en efecto formalmente en este acto ejercemos, en nuestro propio nombre y representación, los abogados en ejercicio Rafael Emilio Sanguino Danis y Maxwell Rafael Sanguino Danis plenamente identificados, contra la referida decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,que mediante sentencia interlocutoria pone fin al proceso declarando la perención de la instancia y sobre la cual solicitamos sea declarada su nulidad según las denuncias ya formuladas, y para lo cual solicitamos que por secretaria se verifique el computo de los días despachos transcurridos desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2017 fecha en que fue admitida la demanda hasta el día veintiuno (21) de Mayo de 2018 fecha en que es dictada la sentencia interlocutoria que pone fin al proceso sobre la cual ejercimos el presente recurso de apelación a fin de que este digno tribunal de alzada pueda corroborar las denuncias aquí realizadas, así mismo toda vez que sea declarada la nulidad de la referida decisión solicitamos la reposición de la causa hasta el momento en que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda interpuesta y no resuelta; por ultimo solicitamos que el presente escrito surta los efectos legales correspondientes, sean observados y apreciados en la definitiva nuestros alegatos junto con las pruebas que los sustentan.

El Tribunal a los fines de resolver la cuestión jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) Encabezan las presentes actuaciones, la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados, Rafael Emilio Sanguino Danis y Maxwell Rafael Sanguino actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Carmen Aída Medina González, por la suma total de Ciento Setenta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 178.500,oo), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; cuyo juzgado en decisión de fecha 07-11-2017, se declaró incompetente por razón de la material y declino el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
2) El Juzgado declinado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dio entrada a la causa y con anterioridad,; el día 14-12-2017, la parte actora consigna las copias certificadas de las actuaciones que pretende intimar, por lo que procede a admitir la demanda, acordándose emplazar a la demandada ciudadana armen Aída Medina González, domiciliada en el Municipio Sucre, estado Portuguesa, para que comparezca al Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, mas un día continuo como término de distancia, a que conste en suto su citación para que consigna el monto reclamado por concepto de honorados profesionales, formule oposición o en su defecto formule derecho de retasa. Se ordena librar el respectivo despacho, bolea de citación con copia del libelo y auto de admisión de la demanda con la orden de comparecencia al pie: Todo ello se dará cumplimiento una vez que la pare interesada consigne fotostatos respectivos.

3º) El día 08-05-2018, la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda.

4º) El a quo en decisión de fecha 11-05-2018, declara la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento ‘en haber transcurrido más de treinta (30) días continuaos entre la fecha en que se admitió la demanda, como ocurre en la presente demanda sin actuación alguna de la pare en el proceso por el lapso perentorio de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios par e logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal...En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267,ordinal 1º del código de Procedimiento Civil...’

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que ele impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros..”
En consonancia con lo expuesto, se puede señalar que el actor debe activar las diligencias para la expedición de la compulsa y le sea entrega al alguacil, por lo que debe movilizarse para la obtención de las copias, y como ocurre en el presente caso, ciudadana Carmen Aída Medina González, tiene su domicilio en la Calle 3 de la Urbanización Antonio José de Sucre del estado Portuguesa, por lo que el Tribunal a quo, ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, para su citación, correspondiendo al Alguacil del Comisionado hacer las diligencias de citación, previo la sufragación por el actor de las respectivas expensas.
En el caso sub-examine, siendo admitida la demanda el día 14-12-2017, y transcurrido el lapso vacacional de los Tribunales desde el 24-12-2017 el 06-01-2018, donde no corre lapso procesal por mandato del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y aunque de acuerdo a la certificación de días de despacho transcurridos en el a quo, hubo despacho los siguientes fechas: En este año 2018: Enero: los días 08, 09, 10 y 11; Febrero: 16, 19, 20, 21, 23 y 28; Marzo: los días 02, 07, 08, 12 y 13; Abril: 17, 18, 20 y 23; y Mayo: 04, 08, 09 y 11; y siendo que para el día 8-5-2018, estaba discurriendo el día veintiuno de despacho siguiente al 14-12-2018, cuando se admite la demanda, ello así tomando en consideración que los lapsos de perención o caducidad se cuentan por días naturales o consecutivos, es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 08-05-2018, cuando la parte actora consigna su escrito de reforma a la demanda, habían transcurrido sobradamente los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la pretensión, con lo cual se generó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, motivado al no cumplir la parte actora con sus obligaciones legales, atinentes a la consignación de las expensas respectivas para la obtención de la compulsa de citación, dejando así de cumplir con sus obligaciones atinentes a la citación de la parte demandada. Así se acuerda.
En este contexto, y habiendo procedido el Juez a quo en conformidad con la Ley, considera esta alzada que no pudo infringir los artículos 15, 196 y el ordinal 1 del artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, resultaba innecesario hacer pronunciamiento sobre el escrito de reforma de la demanda de cobro de honorarios profesionales presentada por la parte actora en fecha 08-05-2018. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se dispone.
Por los motivos expuestos, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.
Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la Perención Breve de la Instancia, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, seguido por los Abogados RAFAEL EMILIO SANGUINO DANIS y MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, contra la ciudadana CARMEN AIDA MEDIDA GONZALEZ, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 111-05-2018.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días de Septiembre de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Provisoria

Abg. Maryori Arroyo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.