Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000798

PARTE ACTORA: JOSE DAVID ESTRADA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.384.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TIENDAS Y SERVICIOS, S.A., sin constatarse otros datos en el expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (PERENCION).

Ahora bien, de la verificación efectuada a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar lo siguiente:

1).- Que se inicia el actual procedimiento, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José David Estrada Ortega en contra de la Sociedad Mercantil Café Tiendas Y Servicios, S.A., la cual fue presentada en fecha 15 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de tramitación y admisión, previa distribución, a este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

2.- Que en fecha 27/10/2016, se dictó decisión mediante la cual estableció la: “…FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta…”; remitiendo el expediente en fecha 20/04/2016 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales conducentes.
3).- Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión

Nº 686, de fecha 06/07/2016, estableció que “…El PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el ciudadano José David ESTRADA ORTEGA…”; remitiendo en consecuencia el expediente a este Tribunal.

4).- Que este Juzgado –previo recibo del expediente- mediante auto de fecha 21/09/2016, ordenó la notificación de la parte actora a los fines de la subsanación del escrito de demanda.

5).- Que en fecha 14/06/2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte actora, la cual fue realizada en fecha 03/07/2018 (ver folios 33 al 38).

6).- Que no consta en autos la interposición de recurso alguno en contra del referido abocamiento y por tanto la causa se reanudó en el estado procesal en que se encontraba, (ver punto 4).

Pues bien, menester es traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124:

“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”.

Importa señalar que, que la parte actora fue notificada en fecha 03 de julio 2018 y que los dos (2) días correspondientes para que dicha parte subsanara lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 21/09/2016, transcurrieron de la siguiente manera: martes 04 y viernes 06, de julio de 2018, sin que se constate de autos que haya sido consignado el escrito con la subsanación requerida, es decir, se observa que no se dio cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal en el despacho saneador, cuya carga es de la parte actora y en modo alguno puede se suplida por el Tribunal, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por último se indica que una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir de la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo del expediente y que no es menester ordenar la notificación de la parte accionante en virtud de que la misma se encuentra a derecho Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano José David Estrada Ortega en contra de la Sociedad Mercantil Café Tiendas y Servicios, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO

LA SECRETARIA;
ABG. NAIBELIS PASTORI


NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA;


ASUNTO: AP21-L-2016-000798.-