ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000512

PARTE ACTORA: DARWIN JOSE GUERRERO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.901.353.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, MARIA RINCON y YULEIMI SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 95.666, 105.826 y 209.989, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: INVERSIONES ATIP., C.A., AUTOLOVADO METEORO 25 y, de forma personal y solidaria a los ciudadanos RICHARD ANTONIO PITA GOMEZ y ANTONIO PITA ANDRADE, titulares de la cédula de identidad Nº 18.708.079 y 5.149.051, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: MAURICIO CERVINI y JUAN NETO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 45.898 y 117.066, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, jueves 27 de septiembre de 2018, siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar acto de PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las abogadas NURY GARCIA y YULEIMI SUAREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, por una parte y por la otra, del abogado JUAN NETO, IPSA, Nº 117.066, en su condición de representante judicial de las partes codemandadas. En este estado, la representación judicial de la parte actora, indicó que a los fines de dar por finalizado el presente procedimiento, valoró a nombre del ciudadano DARWIN JOSE GUERRERO DELGADO, la cantidad de Bs.S. 280, 00, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; por su parte la representación judicial de las partes codemandadas, efectuó una contraoferta de Bs.S. 250, 00, la cual fue aceptada por la parte actora; acordando ambas partes en razón de lo anterior, que dicha cantidad será entregada mediante cheque bancario por el monto ante expresado y será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial en fecha 01 DE OCTUBRE DE 2018, a las 10:00 a.m., señalando del mismo modo, que en esa misma fecha procederán a consignar la respectiva diligencia y copia del instrumento bancario respectivo, a los fines de que el Tribunal verifique el cumplimiento de dichos pagos; del mismo modo, las apoderadas judiciales de la parte actora en nombre de su representado expresaron que, nada más tienen que reclamar a las
partes codemandadas, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda; por lo que solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, se ordene el archivo definitivo del expediente y la devolución de las pruebas.

Pues bien, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes planteadas, encuentra este Tribunal en lo que respecta al referido acuerdo que, el mismo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo en los términos establecidos entre las partes.

Finalmente, se indica que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en in comento, constituye, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se deja constancia que previa petición, se hace entrega en este mismo acto los escritos de promociones de pruebas y sus anexos, los cuales fueron consignados en fecha 09/08/20018. Así se establece. Es todo, se terminó, leyó y conforme firman.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL
DE LAS PARTES CODEMANDADAS.

LA SECRETARIA;
ABG. KELIS CATALANO