REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2015-002852

PARTE ACTORA: ALBIN HERNÁNDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.470.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: NO CONSTA A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: BRIAN RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.766 y Otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SSOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 30 de marzo de 2017, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia, todo ello con motivo de la demanda incoada por el ciudadano ALBIN HERNÁNDEZ PAREDES contra la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de los recursos correspondientes, en consecuencia, se dará por terminado el presente asunto. Por último, en virtud que hasta la fecha no se ha podido lograr la notificación personal del accionante, se ordena su notificación mediante cartel fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica
La Secretaria,

Abg. Naibelys Pastori
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Abg. Naibelys Pastori