SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 054/2018
FECHA 20/09/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto: AP41-U-2017-000040
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de julio de 2017, por el ciudadano Ezza Lorenzo Chelhod Beyloune, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.231, abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abobado ( Inpreabogado) bajo el N° 11.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PETROBOSCAN, S.A”, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2.006, bajo el N° 69, Tomo 164-A , debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31648502-1, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017/0221, de fecha 28 de abril de 2.017, notificada a la prenombrada contribuyente en fecha 08 de junio de 2.017, emana de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26 de febrero de 2.016, contra la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/2015/PA-0570042, de fecha 23 de diciembre de 2.015 y notificada a la recurrente el 21 de enero de 2.016, así como también las planillas de liquidación que de ella se derivan por concepto de multa, las cuales se describen a continuación:
Liquidación
Razón
Periodo
Monto Bs.
Fecha Número
06/03/2015
1690005520 Multas varias por artículos.
2014-2015
274.154,82
18/05/2015
1690004695 Multas varias por artículos.
2014-2015
6.690.815,27
15/05/2015
1690004700 Multas varias por artículos.
2014-2015
2.830.730,11
06/03/2015
1690004691 Multas varias por artículos.
2014-2015
6.475.577,55
06/04/2015
1690005524 Multas varias por artículos.
2014-2015
7.033.934,01
Total: 23.305.211,76
Siendo así, impuesta una multa a la recurrente de Veintitrés Millones Trescientos Cinco Mil Doscientos Once Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.23.305.211,76), por multa establecida en el articulo 177 parágrafo dos de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a que declaró precios FOB mayores a los determinados para las declaraciones únicas de aduanas Nros. 1590093139 de fecha 06703/15, 1590093531 de fecha 06/03/15, 1590181445 de fecha 15/05/15, 1590177943 de fecha 15/05/15 y 15900158502 de fecha 16/04/15, respectivamente, todo en materia de aduanas.
El veinticinco (25) de julio de 2.017, se recibió el presente Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al cual le fue asignado el número de expediente AP41-U-2017-000096. En fecha veintiséis (26) de julio del mismo año, este Tribunal le dió entrada al expediente, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en fechas 01/08/2017 y 03/08/2017, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 02/08/2017y 07/08/2017, en el mismo orden.
Vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha veintiséis (26) de julio de 2.017 se dictó auto de entrada y se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observando que solamente constan consignadas en el expediente las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior. Así mismo, se pudo constatar que la contribuyente no ha consignado las copias del escrito recursivo solicitadas en el auto de entrada, para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República del auto de entrada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 25 de julio de 2.017, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario, observando así, que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de (01) año, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se admita definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente en no consignar el escrito recursivo correspondiente para practicar la debida notificación de la entrada del presente recurso al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “PETROBOSCAN, S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente “PETROBOSCÁN, S.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés y consigne ante este Tribunal el escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República y proceder a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,
María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2017-000096
RIJS/MJHM.-
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