REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º

Expediente Nº 12-4242

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 2018-065

Asunto: Dando por Terminado el Juicio.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro.


APODERADO JUDICIAL: LUIS CROCE POGGIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.763.681, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.507.


PARTE DEMANDADA: NELSON SEIJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.627.873, Inscrito en el Registro Nacional de Productores Agrícolas, llevados por las Unidades del Ministerio de Agricultura y Tierras bajo el Número 12.08.0.53, en su carácter de deudor principal; y la ciudadana MIRCA BARRIOS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Calabozo del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.967, en su carácter de avalista.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 18 de septiembre de 2012, por el BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado LUIS CROCE POGGIOLI, contra los ciudadanos NELSON SEIJAS LÓPEZ, antes identificado, siendo admitida por auto de fecha 01 de octubre de 2012, librándose las correspondientes boletas de intimación.

Por auto del 19 de octubre de 2012, se ordenó la elaboración de compulsas para que fuese entregadas junto a las boletas de intimación, asimismo designó al apoderado judicial de la parte actora como correo especial.

En fecha 01 de noviembre de 2012, el alguacil dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias por parte del apoderado judicial de la parte a actora para realizar el envío a través de MRW de la comisión referente a la intimación de la parte demandada.

Mediante auto del 22 de enero de 2013, el Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio.

En fecha 22 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada a la parte demandada y enviada a través de MRW, sin cumplir.

En fecha 03 de octubre de 2013, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber tenido a effectum videndi documento poder conferido a la apoderada judicial de la parte actora.

Por auto del 08 de octubre de 2013, se ordenó librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines que informasen en referencia al último domicilio de la parte demandada.

El 29 de octubre de 2013, el alguacil de este despacho consignó acuse de recibo del oficio librado al SAIME.

El 29 de octubre de 2013, el alguacil de este despacho consignó acuse de recibo del oficio librado al CNE.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del SAIME.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del SAIME.

Por auto del 10 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del CNE.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2014, la Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA, se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el alguacil de este despacho consignó acuse de recibo de boleta de notificación dirigida a la parte actora, librada en fecha 17 de noviembre de 2014.

En fecha 06 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó dar por terminado el juicio en virtud que la parte demandada canceló la totalidad de la deuda objeto de la presente causa, consignando para ello el finiquito emanado del Banco Exterior.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 80, constancia emitida por el ciudadano Luis Croce Poggioli actuando en su carácter de Gerente del Departamento de Cobranza Judicial Especializada del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual indica que el ciudadano NELSON SEIJAS LÓPEZ, parte demandada pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano NELSON SEIJAS LÓPEZ, en su carácter de deudor principal; y la ciudadana MIRCA BARRIOS CAMEJO, en su carácter de avalista. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano NELSON SEIJAS LÓPEZ, en su carácter de deudor principal; y la ciudadana MIRCA BARRIOS CAMEJO, en su carácter de avalista, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018- 065 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO


Exp. Nº 12-4242
YHF/gsb/gsm.-