REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 21 de septiembre de 2018
208º y 159º

Expediente Nº 14-4378

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 2018-066

Asunto: Dando por Terminado el Juicio.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.


APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, de este domicilio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 37.233, 124.551 y 195.550.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30085781-6, domiciliada en Barinas, estado Barinas e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 1993, bajo el Nº 9, folios, 32 al 35 vto., Tomo VIII Adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo una de ellas la que se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, en su carácter de deudora principal; y contra el ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.315.376, en su carácter de fiador solidario.


APODERADO JUDICIAL: ALDO RAMÓN GONZÁLEZ ARIAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.141.825 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.577.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado el 01 de abril de 2014, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A., y el ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA por COBRO DE BOLIVARES; siendo admitida mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, se libraron las respectivas boletas de citación a la parte demandada ya identificada.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado actor, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a fin de la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio; siendo estas libradas por auto de fecha 21 de abril de 2014.

En fecha 07 de mayo de 2014, el Alguacil informó que el día 24 de abril de 2014 realizó un intento de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2015, el Alguacil informó que el día 13 de mayo de 2015, realizo un intento de citación.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la abogada JOHANNA COURSEY, en representación de la parte actora, solicitó oficiar al CNE, SAIME Y SENIAT, a fin que se solicitara los datos del domicilio actual de la parte demandada y los movimientos migratorios de la misma; librándose en fecha 03 de junio de 2014 los oficios números 2014-430; 2014-431 y 2014-432, dirigidos al Director del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), y Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería en su orden.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DRC-2-203815/2014/E004663 de fecha 18 de agosto de 2014, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

El 29 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº ONRE/O 10192/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 15 de octubre de 2014, la apoderada actora, solicitó se comisione al Juzgado de Municipio de Barinas y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de la práctica de la citación de la parte demanda, igualmente solicitó ser designada correo especial.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se libró comisión al Juzgado de Municipio de Barinas y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para la práctica de la citacion personal a de la parte demandada y, se designó como correo especial a la abogada Johanna Coursey; en la misma fecha se libró el oficio Nº 2014-689, dirigido al Juzgado antes identificado.

En fecha 22 de octubre de 2014, la apoderada actora dejó constancia que retiró el oficio Nº 2014-689 de fecha 20 de octubre de 2014.

El 17 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez de este Despacho, Dra. Yolimar Hernández Figuera se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado actor, se dió por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho, igualmente consignó acuse de recibo de la comisión librada por auto de fecha 20 de de octubre de 2014.

En fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal tiene como parte integrante de las actas procesales, la consignación realizada por el apoderado actor en fecha 15 de diciembre de 2014, y se tuvo como válida la notificación del abocamiento.

El 17 de diciembre de 2014, la Secretaria dejó constancia que agregó a los autos el oficio Nº 132 de fecha 09/03/2015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la misión encomendada, debidamente cumplida.

En fecha 15 de abril de 2015, las partes celebraron convenimiento a fin de dar por terminado el presente juicio.

Mediante sentencia N° 2018-031, de fecha 22 de abril de 2015, se declaró la Homologación del convenimiento efectuada por las partes.

Por auto del 12 de agosto de 2015, se acordó la expedición de un juego de copias certificadas.

En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos copia simple de comprobante de pago efectuado por la parte demandada, asimismo, se le indicó que debía seguir consignado los comprobantes correspondientes hasta llegar al finiquito de la deuda.

Mediante diligencia del 24 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó finiquito de la deuda contraída por la parte demandada.

Cuaderno de Medidas:

Por auto de admisión del 04 de abril de 2014, se ordenó la apertura del presente cuaderno.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en los folios 150 y 151, constancias emitidas por la ciudadana Oneida Nicieza Plaz actuando en su carácter de Gerente del Departamento de Cobranzas y Recuperación del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual indica que la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES, C.A., parte demandada pagó los créditos accionados en la presente causa, otorgándole los respectivos finiquitos.
Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A., en su carácter de deudora principal; y contra el ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA, en su carácter de fiador solidario. ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A., en su carácter de deudora principal; y contra el ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA, en su carácter de fiador solidario, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-066 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

Exp. Nº 14-4378.-
YHF/gsb/gsm.-