REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (27) de septiembre de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GIL ANA DOMITILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.362.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 007281

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de marzo del 2012, la parte querellante presentó el escrito libelar ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien le correspondió conocer del Recurso.

En fecha 21 de marzo del 2012, el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la presente causa.

En fecha 23 de marzo del 2012, se ordenó la notificación de la parte querellada, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2012, la parte querellante consignó escrito de reforma a la querella, el cual fue admitido en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en fecha 19 de septiembre de 2012, ordenó citar y notificar a las autoridades competente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Abg. ALEJANDRO JOSÉ GOMEZ MERCADO, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto formó parte del equipo de trabajo del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 05 de diciembre de 2012, este Juzgado recibió, proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de distribuidor la presente querella, la cual se le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2012.

En fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificando su admisión y por cuanto la querella se encontraba en fase de citación y notificación de las partes se ordeno la continuación del juicio ordenando la continuación del juicio.

En fecha 21 de octubre de 2013, se libraron oficios Nº 13/1202 y 13/1203, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierras y Procurador General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, compareció el abogado Luís Ramón Bermúdez, mediante la cual se dio por notificado y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 27 de enero de 2015, se libraron oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, la abogada LISBETH MONGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.373, solicitó abocamiento de a causa.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la causa se encontraba en fase de celebración de la audiencia preliminar se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas se fijara oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 10 de noviembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó copia de los Oficios Nos. 15/1054 y 15/1055, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar.
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha 12 de noviembre de 2015, por cuanto se fijó la audiencia preliminar sin que constara en autos las notificaciones ordenadas por el Juzgado Superior Curato de la contencioso Administrativo y así mismo, se ordeno la notificación y citación de las partes anexando copia certificada de la querella y demás recaudos pertinentes.

En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2016, del Doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la misma se encontraba en fase de celebración de la audiencia preliminar, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que deberían comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la ultimas de las notificaciones ordenadas para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la abogada CARMEN FERMIN, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitó se revoque por contrario el auto dictado 20 de octubre de 2016 y se reponga la causa al estado de notificación del ente administrativo.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se dejó sin efecto los oficios Nos. 13/1202 y 13/1203, ordenó la citación a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 13 de Febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Tierras y copia de la Boleta de Notificación, debidamente firmado y sellado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 ejusdem establece: que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; este Juzgado acoge el criterio antes trascrito y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2012, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; en fecha 27 de julio de 2014, el abogado Luís Ramón Bermúdez, se dio por notificado del procedimiento y solicitó la continuación de la causa; en 16 de noviembre de 2016, este Juzgado por auto dejó sin efecto los oficios Nos. 13/1202 y 13/1203, y ordenó la citación a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Sin embargo, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, y o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del demandante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes detallada encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte querellante no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del procedimiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GIL ANA DOMITILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.362.800, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En el mismo día, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. 007281
AVR/GP/Ernesto