JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de septiembre del año 2018
208º y 159º
Exp. 7581

En fecha 20 de septiembre de 2018, el ciudadano REY DAVID GIMENEZ LIZARZADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.373, asistido por los abogados Andrés Alfredo Puga Zabaleta, Johan Manuel Puga Gonzales y Doris Coromoto Gonzalez Araujo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-630.604, V-13.406.065 y V-639.322, abogados inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 18.404, 135.886 y 21.946 respectivamente, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra la Resolución N° 010 de fecha 23 de febrero de 2016, emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMÍNALISTICAS (C.IC.P.C).

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 25 de septiembre de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7581.

En fecha 25 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
La representación judicial de la parte querellante fundamenta su pretensión indicando, que su representado recibió el beneficio de “Jubilación de Oficio” sin que el querellante hubiese cumplido los años que establece el reglamento de jubilaciones y pensiones del personal de este cuerpo para este tipo de jubilación, ya que ha trabajado para este órgano desde el 01 de marzo de 1995 siendo notificado del beneficio el 22 de febrero de 2017, es decir, tenia prestando sus servicios para este cuerpo policial 21 años, añadiendo que el querellante tampoco solicitó le fuera concedido el beneficio de jubilación.



Arguyó, que ”… la Jubilación de Oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que mi representado el ciudadano Rey David Giménez Lizarzado la hubiere solicitado y sin cumplir los años de servicio necesarios para ello, viola su derecho constitucional al trabajo, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso…”

Alegó, que “… con la referida jubilación de oficio, se violentó el Principio Indubio pro operario, al haber efectuado el referido Ente la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses y, en sentido contrario, a lo expuesto por la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias…”... “… lesionó su derecho a la igualdad en virtud de que no aplicó en igual condiciones sus mismos criterios…”

Expresó, que “… El acto administrativo impugnado mediante el cual se le notificó de su jubilación carece del vicio de inmotivación y; el ciudadano Rey David Giménez Lizarzado, con la jubilación fue desmejorado, en virtud de que dejó de percibir ciertos beneficios laborales…”… “… además de ello le quita la oportunidad de seguir con su carrera policial, cercenándole con ello el derecho de escoger la gracia de solicitar su jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía, perdiendo la posibilidad de llegar a estar dentro del cuadro directivo de la Institución, para lo cual reúne los requisitos de ley, académicos y de evaluación para ostentar cualquiera de los cargos directivos, de igual manera le fueron excluidos los beneficios de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejó de percibir como personal activo…”

Continuó expresando, que “… la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad el acto administrativo emanado del ente, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”, y que por ello considera que “(…) el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto; es decir, no cumple los requisitos para serle otorgada la jubilación, menos aún, cuando no ha mediado de su parte solicitud alguna para que se le conceda la jubilación…”

Finalmente, solicitó “(…) la reincorporación inmediata del ciudadano Rey David Giménez Lizarzado, al cargo que le corresponde desempeñar para el momento de su desincorporación de la Institucion u otro de igual jerarquía (…) le sea cancelado al ciudadano Rey David Giménez Lizarzado de manera integral con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de su salario, desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta su efectiva reincorporación al cargo que le corresponde ocupa por la antigüedad como funcionario activo…” … “…Que se ordene el pago del bono alimentario (cesta tickets), bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, se le reconozca al querellante el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el computo de su jubilación…”


II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veintidós (22) de febrero del 2017, al ciudadano Rey David Giménez Lizarzado, se le notificó que le fue concedido el beneficio de “Jubilación de Oficio” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la mencionaba notificación expresaba, que:
“(…) Por otra parte se le notifica que de considerar, que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que fue debidamente notificado (a) del acto, por ante la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, de conformidad con el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el contenido del artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En ese mismo orden de ideas, resulta forzoso para este Juzgado traer a colación lo que dispone el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Articulo 92
Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado nuestro)

Así las cosas, en razón de lo antes expuesto, se observa que desde la fecha en que el querellante recibió la notificación de la jubilación de oficio, esto es, en fecha veintidós (22) de febrero del 2017, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el veinte (20) de septiembre de 2018, transcurrió con creces el lapso establecido, es decir, la querella no fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica, antes transcrito, por lo que este juzgado inadmite la presente Querella. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

Exp 7581
SJVES/GBV/fetp