REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000526.
PARTE DEMANDANTE: JOSMELY LISBETH LAMAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.446.169.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YELITZA JOSEFINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.770.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE PIMENTEL LEGRAND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.118.405.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SERGIO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.188.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 7 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa que incoara la ciudadana JOSMELY LISBETH LAMAS BRICEÑO, contra el ciudadano JONATHAN JOSE PIMENTEL LEGRAND, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2017, se admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada.
Mediante resultas de fecha 06 de junio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal Williams Benitez, dejó expresa constancia de haber practicado la citación a la parte demandada con resultas positivas de la misma.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, este Juzgado ordenó librar edictos a todo aquel que tenga interés en las resultas del presente juicio.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2017, la representación judicial de parte demandada consignó poder que acredita su representación, asimismo se dio por citado.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, se admitieron las pruebas presentadas en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, la parte actora consignó publicaciones de edictos respectivos.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, el Juez que suscribe la presente causa se abocó al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Por resultas de fecha 26 de junio de 2018, el alguacil adscrito a este Juzgado José Centeno, dejó expresa constancia de haber entregado de notificación al demandado debidamente firmada por el mismo.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que su defendida la ciudadana JASMELY LAMAS, inició desde el veinte (20) de abril de 2004, una relación estable y de hecho con el ciudadano JONATHAN PIMENTEL, que la misma transcurrió de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigo y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y que en fecha 20 de marzo de 2013, legalizaron su unión mediante una unión estable de hecho debidamente registrada.
Posteriormente en fecha 17 de julio de 2015, la demandante decidió dar por terminada la relación, por problemas que se presentaron en los últimos años de su convivencia en pareja, deteriorando su relación de manera irreconciliable al punto que la actora abandonó el hogar para evitar agresiones personales por parte de su concubino, asimismo resalto que durante la relación no procrearon hijos.
Por último señaló que durante la unión adquirieron bienes muebles e inmuebles entre ellos una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el No. 39,2 situada en el Sector Barrio El Observatorio, Sector Las Brisas de Primavera, Escalera Principal Las Brisas entre Escalera Principal entre Brisas y Provenir y Escalera No.2, Manzana No. 16, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Fundamento su pretensión en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la unión concubinaria estaba determinada por la convivencia o vida en común con carácter de permanencia entre un hombre y una mujer tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de junio de 2005, asimismo hizo referencia al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hubo contestación ni promoción de pruebas por parte de la demandada.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y dado que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador puedo constatar a través de las actas procesales, que el demando una vez citado compareció por medio de apoderado judicial, sin embargo el mismo no presentó escrito contestando al fondo de la demanda, encuadrando así en el primer supuesto. Así se precisa.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción mero declarativa de concubinato fundamentada en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código adjetivo, por cuanto entre los ciudadanos JOSMELY LISBETH LAMAS BRICEÑO y JONATHAN JOSÉ PIMENTEL LEGRAND, existió una unió estable y de hecho desde el 20 de abril de 2004 hasta el 17 de julio de 2015. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos para probar, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demando no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó medio probatorio alguno, en consecuencia verificadas como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa que incoara la ciudadana JOSMELY LISBETH LAMAS BRICEÑO contra el ciudadano JONATHAN JOSE PIMENTEL LEGRAND, ambos previamente identificados, quedando acreditado por este Juzgados que los referidos ciudadanos mantuvieron una unión estable y de hecho desde el día 20 de abril de 2004 hasta el día 17 de julio de 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JONATHAN JOSE PIMENTEL LEGRAND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.118.405, y como consecuencia de ellos se declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato que incoara en su contra la ciudadana JOSMELY LISBETH LAMAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.446.169.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda establecido que entre los ciudadanos JOSMELY LISBETH LAMAS BRICEÑO y JONATHAN JOSE PIMENTEL LEGRAND, debidamente identificados, mantuvieron una relación concubinaria de hecho desde el día 20 de abril de 2004 hasta el día 17 de julio de 2015.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc


Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc

Ángel Castro