REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000579


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS DANIEL MESA PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.394.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado JOSÉ ROBERTO RANAJO FORNERINO, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 60.067.-
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SOLUCIONES CLINICAS INTEGRALES SOLUCLIN 2015, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 401-A-SDO, de fecha 09 de diciembre de 2015.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNA BUSSOLOTTI, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.680.-
MOTIVO: Resolución de Contrato

ACLARATORIA

Capítulo I
UNICO

Por cuanto en diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado se sirva de aclarar sentencia dictada el 07 de agosto de 2018, toda vez que en el contenido de ella, se observa un error material en la identificación de la parte demandada en todo el dispositivo del la fijación de los hechos y limites de la controversia, quien suscribe al respecto considera:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
Si bien es cierto el diligenciante solicitó la aclaratoria de la sentencia dentro del lapso establecido para ello de conformidad con el articulo anteriormente transcrito en consecuencia, este Juzgador no puede pasar por alto, dos principios constitucionales (tutela judicial efectiva y prohibición de formas inútiles), que se anteponen a la importancia del lapso preclusivo previsto por el legislador, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En este sentido, tenemos que en el aludido artículo se establece el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el cual no sólo se limita a permitir a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales a dirimir sus conflictos, sino que se extiende a permitir una eficaz ejecución de lo decidido, por cuanto carecería de sentido limitarse simplemente a decidir el conflicto sin permitir la materialización de la decisión adoptada, por cuanto subsistiría el estado anormal de derecho existente, razón por lo cual en el presente caso, resulta conveniente acordar la aclaratoria solicitada, por cuanto además, los errores denunciados son imputables únicamente al Tribunal. Así se establece.
Así tenemos que en la identificación de las partes en la sentencia se lee:
“…PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SUMINISTROS KEYER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2005, anotada bajo el Nro. 69, tomo 1031 A…”
Seguidamente corre a los folios 221 en el Capitulo de la relación sucinta de los hechos en la sentencia se lee:

“…Sociedad Mercantil SUMINISTROS KEYER, C.A…”

Finalmente corre a los folios 226 en el Capitulo de la Fijación de los Hechos, hechos sostenidos en la audiencia preliminar se lee:

“…una de derecho y la otra de derecho…”

De lo anterior se observa que por error involuntario al folio 221 de la sentencia se identifico a la parte demandada de manera errónea, así como corre inserto al folio 226, se cometió un error material involuntario. Ello así, quien suscribe actuando dentro de las facultadas otorgadas por la Ley, debe subsanar y ampliar la sentencia dictada por este digno Tribunal por existir en el mismo un errores material de forma, quedando el mismo de la siguiente manera:
Donde se lee al folio 221 de la sentencia en la identificación de la parte demandada
“…PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SUMINISTROS KEYER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2005, anotada bajo el Nro. 69, tomo 1031 A…” debe leerse:
“…PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SOLUCIONES CLINICAS INTEGRALES SOLUCLIN 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 401-A-SDO, de fecha 09 de diciembre de 2015...” Y así queda establecido.

Donde se lee al folio 221 de la sentencia en el Capitulo de la Fijación de los Hechos, hechos sostenidos en la audiencia preliminar
“…Sociedad Mercantil SUMINISTROS KEYER, C.A…”. Debe leerse:

“…La sociedad mercantil SOLUCIONES CLINICAS INTEGRALES SOLUCLIN 2015, C.A…” Y así queda establecido.

Donde se lee a los folios 226 en el Capitulo de la Fijación de los Hechos, hechos sostenidos en la audiencia preliminar
“…una de derecho y la otra de derecho…” Debe leerse:
“…una de derecho y la otra de hecho…”.Y así queda establecido.
Capítulo II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 10 de agosto de 2018, suscrita por la Abogada ANNA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.680, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante
SEGUNDO: Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada el 07 de agosto de 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc

Angel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc

Angel Castro.







EXP: AP11-V-2018-000579
NJC/AC/YMC