REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-664
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DAYMI, C. A. inscrita en la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 1064-A, de fecha 15 de abril de 2005.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Azmy Abdulhadi Saleh y Marcel Leal Oquendo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.263 y 30.340, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano STEVE AMINE SALEH, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, de este domicilio. Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.272.588
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución en fecha 15 de mayo de 2017, por el abogado Marcel Leal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES DAYMI, C. A.., mediante el cual demandó al ciudadano STEVE AMINE SALEH, la Resolución de un Contrato de Sociedad de Participación.

Mediante auto de fecha 16/05/2017, se admitió la acción propuesta y se ordenó el emplazamiento del demandado. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil Judicial Jefferson Contreras, expresó que el ciudadano demandado recibió y firmó la compulsa de citación, la cual fue anexada a los autos (folio 19).
En fecha 02 de agosto de 2017, el abogado Marcel Leal, consignó a los autos Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 2017, éste Tribunal profirió actuación mediante la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de mayo de 2017, ordenándose la notificación de las partes de su contenido. En esa misma fecha se dictó nuevo auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, signada por el Alguacil Judicial Miguel Ángel Araya, se dejó constancia en el expediente de la entrega efectiva de la Boleta de Notificación al ciudadano Steve Amine Saleh en fecha 19 de enero de 2018; misma que fue debidamente firmada y anexada a los autos (folio 22).
En fecha 08 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2018, la Dra. Flor de María Briceño Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se procedió a agregar el Escrito de pruebas consignados en el expediente.
En fecha 02 de abril de 2018, se publicó auto de admisión de las pruebas en juicio. Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2018, se dejó constancia mediante acta respectiva de haberse declarado desierta la práctica de la prueba de Inspección Judicial elevada por la parte actora.
- II –
DE LOS HECHOS
Alega la representación de la parte actora que su poderdante y el ciudadano Steve Amine Saleh, suscribieron en contrato privado en fecha 20 de mayo de 2014, en el cual declaran que la Sociedad Mercantil Inveriones Daymi, C. A; tiene en explotación un fondo de comercio denominado “inversiones Daymi, C. A.”, dentro de un local comercial con una superficie de Cuatrocientos Ochenta (480 m2) metros cuadrados, identificado bajo el número 173, catastro 05.21.16.09, construido en el llamado Boulevard de Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, entre las calles La Iglesia y San Jerónimo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas. Aduciendo que su representada es quien detenta la plena explotación comercial del inmueble descrito.
Asimismo, en el escrito libelar arguye la parte actora que en la Cláusula Segunda del convenio suscrito, se estipula que el proveedor (identificado en la demanda como el ciudadano Steve Amine Saleh) se dedica a la importación, compra, venta y comercialización de todo tipo de equipos y repuestos para informática, telecomunicaciones, electrodomésticos y similares, y que en la Cláusula Tercera, se establece que éste último podrá hacer uso de todo el espacio físico del inmueble que ocupa la sociedad mercantil Inversiones Daymi, C. A, y de las instalaciones que tiene dentro del mismo y que conforman el fondo de comercio referido, sin que ello implique la celebración entre ambas partes de un contrato de arrendamiento o comodato. Es decir, la convención contemplaba el uso del fondo de comercio propiedad de la actora siempre y cuando el proveedor cumpla con las cláusulas contractuales, específicamente:
“EL PROVEEDOR se compromete a surtir el Fondo de Comercio con mercancía suficiente para que el giro del negocio sea rentable para ambas partes, mediante consignaciones de las mercancías que importa y distribuye, manteniendo un stock permanente y bien diversificado, además EL PROVEEDOR deberá estar presente o tener personal calificado y suficiente para atender a los clientes…” (Cursivas del Tribunal)

Prosigue la parte actora en señalar que la parte demandada en definitiva no ha cumplido con ninguno de los presupuestos establecidos en el Contrato de Sociedad en participación firmado por las parte primigeniamente, en virtud que el espíritu, propósito y razón de dicho convenio fue que resultara rentable para ambas; lo cual, arguye la accionante, no ha ocurrido ya que el demandado se dedicó a surtir el fondo de comercio con productos de lencería, ropa interior para damas, blusas y otras prendas de vestir, incumpliendo con lo estipulado en el contrato. Adicionalmente, señalan que el demandado no consignó las mercancías que importa, ni contrató personal calificado y suficiente para encargarse de las ventas de los productos relacionados en el contrato. Por lo tanto, aduce la representación judicial de la demandante, que el incumplimiento del contrato por parte del demandado le ha causado daños patrimoniales a su representada en razón de que los porcentajes de ganancia fijados verbalmente entre las partes (entre 7% y 15%) son diferentes entre aquellos percibidos por la venta de equipos electrónicos y los obtenidos por la venta de ropa interior para dama; los cuales –según sus dichos- no les permiten cubrir siquiera los gastos que produce el local donde se encuentra emplazado el fondo de comercio. Por lo tanto, al no tener una ganancia razonable o rentable, la demandante no tiene interés en continuar con la relación comercial y ya no posee la affectio societatis necesaria para que pueda continuar con la sociedad en participación signada inicialmente con el hoy demandado.
Por lo tanto, la representación judicial de la parte demandante procedió a solicitarle a este Tribunal que declare la Resolución del Contrato de Sociedad en Participación debido al incumplimiento de las cláusulas Segunda y Tercera de dicha convención contractual; se conmine o se obligue al demandado a desalojar de mercancías y bienes de su propiedad del fondo de comercio perteneciente a su representada de manera inmediata, así como también a hacer entrega de las llaves del inmueble donde funcionaba el Fondo de Comercio propiedad de su mandante. Finalmente sea condenado a pagar las costas procesales de acuerdo a lo ordenado en la Ley.
- III-
De la norma adjetiva nacional se desprende sin mayores interpretaciones, que en relación al lapso de comparecencia a la contestación a la demanda se entiende que:

Artículo 359.- “!La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.


Por su parte, el artículo 362 del mismo Código dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (resaltado del Tribunal)”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado.
Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que luego del asiento positivo realizado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial referido al acuse de recibo de la compulsa en fecha 19 de junio de 2017 (f. 18) y luego, de la notificación efectiva de la parte demandada, sobre decisión de fecha 07 de agosto de 2017, en la que éste Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, cuyo asiento riela al folio Nº 31, de fecha 22 de enero de 2018. Transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, quedando consumado el mismo desde el día 22 de enero de 2018 (exclusive), hasta el día 22 de febrero del mismo año (inclusive) sin que hubiera evidencia alguna de contestación por parte de la accionada, da lugar a la comprobación del primer supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, una vez precluido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda se computa Ope Legis el lapso probatorio subsiguiente, mismo que finalizó en fecha 15 de marzo de 2018, tal y como se desprende de los días de Despacho que constan en el calendario judicial . De seguidas este Despacho dictó auto mediante el cual se agregó el Escrito Probatorio de la parte demandante siendo palpable que al no evidenciarse promoción alguna de pruebas por parte de la demandada ésta se reservó su derecho a probar, de lo que tal ausencia da lugar a la comprobación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al tercer requisito legal acordado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133), observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora con la acción intentada, persigue resolver el contrato de sociedad de participación suscrito con el demandado, toda vez que éste incumplió con las cláusulas contractuales, pretensión esta que no está prohibida por la ley, sino por el contrario, permitida y establecida en nuestro código sustantivo civil en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264; acompañando como prueba, el documento fundamental de la demanda, contentivo del contrato privado en original y su addendum, al cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación concatenada a la omisión en promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
“(Omissis)…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

Habiéndose constatado de las actuaciones que sustancian el presente expediente que la parte demandada omitió dar contestación de la demanda aunada a la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del accionante, es claro para quien suscribe que una vez vencido el lapso probatorio previsto en la norma adjetiva, comenzó a computarse de pleno derecho el lapso de ocho (08) días para sentenciar, verificándose que a partir de este vencimiento el juicio se mantuvo en estado de sentencia hasta la presente fecha, razón por la cual se declara la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y ASI SE ESTABLECE.
Dilucidada como ha sido la procedencia de la demanda impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, la misma será acogida y, así será decidido.-
-IV-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato. En consecuencia se declara: 1) Resuelto el Contrato de Sociedad en Participación suscrito por la Sociedad Mercantil “Inversiones DAYMI, C.A.” y el ciudadano STEVE AMINE SALEH, suscrito en fecha 20 de mayo de 2014. 2) se ordena que el demandado desaloje del inmueble (local comercial) identificado bajo el número 173, catastro 05.21.16.09, construido en el llamado Boulevard de Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, entre las calles La Iglesia y San Jerónimo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, la mercancía de su propiedad con la entrega de las llaves del mismo. 3) Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de septiembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria ACC

Nancy Marilin Bravo
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria ACC

Nancy Marilin Bravo



Asunto: AP11-V-2017-000664