REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000475
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO JOSÉ OCANTO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.736.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.833, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.427.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA MARY HERNANDEZ DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.057.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada INGRID CASTRO, quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PABLO JOSE OCANTO, procedió a demandar a la ciudadana ROSA MARY HERNANDEZ por divorcio.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto del 3 de abril de 2017, ordenándose el emplazamiento de la demandada conforme lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar dos 02) juegos de copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos respectivos y consignó las copias requeridas, librándose al efecto oficio Nº 236/2017 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de abril de 2017, con la advertencia que una vez constara en autos dicha notificación, se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 23, que en fecha 03 de mayo de 2017, el ciudadano JOSE CENTENO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo, con vista a lo cual se libró la compulsa respectiva en fecha 4 de mayo de 2017.-
Así, en fecha 12 de junio de 2017, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa, indicando mantenerse atenta al procedimiento.-
Consta a los folios 28 y 40, que en fechas 19 de mayo y 31 de julio de 2017, los Alguaciles designados al efecto, informaron haber resultado infructuosos los traslados realizados a fin de practicar la citación de la demandada.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio de conformidad el artículo 507 del Código Civil, librado en dicha oportunidad.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, negado por auto de la misma fecha por no haber sido agotada efectivamente la citación personal de la demandada.-
II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación, hasta la presente fecha, 27 de septiembre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara el ciudadano PABLO JOSÉ OCANTO RADA, contra la ciudadana ROSA MARY HERNANDEZ DE OCANTO, supra identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-000475.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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