REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-00044.
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DESIREE PONTES TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-17.962.482 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.131.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo A-10, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31230841-9, en la persona de su presidente ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.360.527 y a éste último en su propio nombre, así como a la ciudadana HANAN YEHIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nros. V- 19.346.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS REAL MAYZ y JESUS PEÑALVER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 33.063 respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
I
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2018, por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2018.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, esta dirigida a que se aclare en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2017 en los que respecta a: PRIMERO: en la pagina 1 en donde se identifica al abogado asistente de la parte demandada; SEGUNDO: en la pagina 250 de la parte motiva de la sentencia en donde dice: resulta declarar la extinción de hipoteca de segundo grado incoada por el Banco Industrial de Venezuela; TERECERO: en la pagina 252 de la parte dispositiva en el punto segundo donde se condena en costa a la parte demandada.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En sentencia proferida por éste Despacho en fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia definitiva, cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma.
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 14 de diciembre de 2017, DONDE SE LEE:
1) en la pagina 1, específicamente donde dice ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILSON ESTEVES MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.407.-
2) en la pagina 250, de la parte motiva de la sentencia en donde dice resulta declarar la Extinción de Hipoteca de segundo grado incoada por el Banco Industrial de Venezuela, plenamente identificado en auto.-
3) en la página 252 de la parte dispositiva en el punto SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DEBE LEERSE:
1) en la pagina 1, específicamente donde dice APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS REAL MAYZ y JESUS PEÑALVER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 33.063 respectivamente.-
2) en la pagina 250, de la parte motiva de la sentencia en donde dice resulta declarar la Extinción de Hipoteca de segundo grado incoada por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en auto.
3) en la página 252 de la parte dispositiva en el punto SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de diciembre de 2017, en consecuencia, DONDE SE LEE:
1) en la pagina 1, específicamente donde dice ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILSON ESTEVES MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.407.-
2) en la pagina 250, de la parte motiva de la sentencia en donde dice resulta declarar la Extinción de Hipoteca de segundo grado incoada por el Banco Industrial de Venezuela, plenamente identificado en auto.-
3) en la página 252 de la parte dispositiva en el punto SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DEBE LEERSE:
1) en la pagina 1, específicamente donde dice APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS REAL MAYZ y JESUS PEÑALVER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 33.063 respectivamente.-
2) en la pagina 250, de la parte motiva de la sentencia en donde dice resulta declarar la Extinción de Hipoteca de segundo grado incoada por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en auto.
3) en la página 252 de la parte dispositiva en el punto SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha definitiva proferida en fecha 14 de diciembre de 2017, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2015-0000044
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