REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000170
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEIDA ROSA MANAURE QUEIPO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.042.271, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.492, en su carácter de endosataria al cobro de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CREDOMECA, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 100-A-Sgdo, de fecha 19 de Diciembre de 1.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIDA ROSA MANAURE QUEIPO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.042.271, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.492.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL REQUENA CONTRERAS y FLOR DE MARIA VARELA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.451.966 y V-7.922.887 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO TORRES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.073.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, mediante escrito incoado por el ciudadano NEIDA ROSA MANAURE QUEIPO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.042.271, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.492, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CREDOMECA, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 100-A-Sgdo, de fecha 19 de Diciembre de 1.988 por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos RAFAEL REQUENA CONTRERAS y FLOR DE MARIA VARELA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.451.966 y V-7.922.887 respectivamente, la cual fue presentada el 19 de Marzo de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 07 de Abril de 2003, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada el día 30 de Julio de 2003 se libro la boleta de intimación de los demandados y se oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de que sirva practicar la intimación de los demandados.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, mediante auto se ordenó al demandante impulsar la citación del demandado a la dirección contenida en el escrito libelar.
En fecha 14 de Agosto de 2018, mediante diligencia presentada por la parte demandada ciudadana FLOR DE MARIA VALERA ESCALANTE asistida por la abogada MARIA DEL ROSARIO TORRES TORREALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.073 en cual consigno copia simple de la solicitud de liberación de garantía.
En esta misma fecha quien Suscribe la DRA. MARITZA BETANCOURT se Aboco al conocimiento de la presente causa.

- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Que consta de FINIQUITO DE CANCELACION suscrito por el ciudadano Aristides Simeón Martínez Alcalá de nacionalidad venezolana, mayor de edad , de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.222.381, actuando como Funcionario Administrativo de BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial , C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución N° 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de Septiembre de 2006 y 29 de Octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-ASdo, y 110-A Sdo, respectivamente, absorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, adquiriendo de esta ultima su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma, suficientemente autorizado en nombre de mi representado declaro: Se hace constatar que nuestro (s) cliente (s), RAFAEL GERARDO REQUENA CONTRERAS y FLOR DE MARIA VARELA ESCALANTE, titular (es) de la (s) cedula (s) de identidad No (s) V-6.451.966 y V-7.922.887, cancelo en fecha 10 de Noviembre de 2016, la totalidad de un préstamo hipotecario distinguido con el numero 2300000515, por un moneto de Bs.F 15.000,00, otorgado con recursos provenientes del FAOV, ante el Registro Inmobiliario e los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2001.
De lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil establecen lo siguiente:
“… Articulo 1282: Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1283: Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
Asimismo, Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelado el pago de la deuda en fecha 18 de diciembre de 2013, a través de los recibos de pagos consignados por la representación judicial de la parte demandada.
Finalmente, esta juzgadora observa que la parte demandada, procedió a la cancelación efectuada a la parte actora que de acuerdo al contenido de la documentación aportada, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, que el presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. La condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, y la notificación de las partes de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA EXTINCIÓN de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
En relación a la remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente
Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBE QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AH1B-V-2003-000170