REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000273.
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.626, E- 81.393.806 y E-81.206.317.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.028.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUÍN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, de nacionalidad venezolana el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.199.098 y E-81.621.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.849
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2018, compareció ante este Juzgado de Primera Instancia, la profesional del derecho OTTILDE PORRAS COHEN, supra identificada en autos, en representación de la parte demandante y procedió a solicitar:
“…Renuncio a la experticia ordena en sentencia de este Tribunal, siendo este requerimiento exigido por el Tribunal para entregar el cheque; y cumplido como se encuentra (ilegible) no mas decida la entrega del dinero devaluado ya y consignado por la demandada…”

En tal sentido, este Tribunal antes de pronunciarse con respeto al desistimiento efectuado por la apoderada judicial demandante alusivo a la experticia complementaria del fallo, considera ineludible señalar que el canal regular para la tramitación de los distintos pedimentos efectuados por partes y sus apoderados, así como las respuestas positivas y negativas del Tribunal a tales pedimentos, es la vía escrita, mediante la expedición de autos, providencias y resoluciones. De esta manera, se colige que no consta en autos ningún pronunciamiento o exigencia efectuada por parte de este Tribunal a la apoderada judicial demandante para que está renuncie a la práctica de experticia complementaria del fallo como requisito previo para que se le acuerde la entrega del cheque solicitado en autos, contentivo de la suma de dinero consignada por la parte demandada.
Es necesario destacar que la entrega de la suma de dinero (cheque) en cuestión no se ha materializado en vista que aún esta pendiente la realización de la aludida experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo así no es por causa del Tribunal que no se haya realizado este tramite, sino de la parte actora que no ha impulsado el tramite para materializar la experticia en cuestión.
Siendo así, es ilógico que la apoderada judicial demandante alegue que el Tribunal le exigió la renuncia a la práctica de la experticia complementaria del fallo, para hacerle entrega del cheque, cuando lo cierto es que no se ha efectuado en vista a la falta de impulso de la misma abogada peticionante.

-II-
MOTIVA
Ahora bien, dicho lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.028, quien actúa en su carácter de apoderada judicial demandante sobre la práctica de la experticia complementaria del fallo, la cual fue acordada en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/11/2016 (folios 252 al 274).
Este Tribunal considera el desistimiento de este elemento que forma parte de la sentencia de marras debe ser homologado en vista que es parte integrante del referido fallo, al respecto observamos que la apoderada judicial ante mencionada posee la facultad posee la facultad necesaria contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para desistir tanto de la acción o de la demanda, por ende tiene dicha apoderada la facultad para desistir de la práctica de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:

“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.- “El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice que la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento a la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que cuenta con las prerrogativas legales contenidas en el artículo 154 CPC, para ello. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado en fecha 03/08/2018, por ante este Despacho, por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, con respecto a la elaboración de la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 11/11/2016, en consecuencia se acuerda la entrega de la cantidad de dinero consignada por la parte demandada a favor de la parte actora, previa emisión del auto correspondiente.- Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento efectuado en fecha 03/08/2018, por ante este Despacho, por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, con respecto a la elaboración de la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 11/11/2016. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS
En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS
MB/IQ.
EXP. No. AP11-M-2015-000273