REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000148
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero (originalmente denominado Bancrecer, C.A., Banco de desarrollo), en lo sucesivo el Banco, institución financiera domiciliada en caracas, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 30, Tomo 84-A Sgdo., siendo su ultima modificación estatuaria la inscrita en la mencionada oficina registral, en fecha 7 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 111, Tomo 1-A Sgdo., según consta de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece, anotada bajo el Nº 04, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, cedula de identidad Nros. 6.554.276 Inpreabogado No. 47.255, MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, cedula de identidad Nros. 8.736.621, Inpreabogado No. 31.660.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZANUBIA, C.A., domiciliada en la Caracas e inscrita ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 32-Acto., como la asamblea General Extraordinaria de Accionista Inscrita en el Mencionado Registro el dia 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 111-A, representada por su deudor principal ciudadano HASSAN MOHAMAD EL KHECHEN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.013.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inició el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares, mediante demanda presentada por los Abogados ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, Inpreabogado No. 47.255, MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, Inpreabogado No. 31.660, en su orden, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZANUBIA, C.A., en fecha 08 de Junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 13 de Junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplido los trasmites procesales a los fines de la practica de la citación de la parte demandada en fecha 06 de julio 2017 el alguacil de este circuito judicial consigno compulsa sin firmar dirigida a la parte demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2018, por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, Inpreabogado No. 47.255, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZANUBIA, C.A., y consignó autorización para desistir.
-II-
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.255, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCRECER, S.A., pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.255, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero (originalmente denominado Bancrecer, C.A., Banco de desarrollo), en lo sucesivo el Banco, institución financiera domiciliada en caracas, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 30, Tomo 84-A Sgdo., siendo su ultima modificación estatuaria la inscrita en la mencionada oficina registral, en fecha 7 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 111, Tomo 1-A Sgdo., según consta de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece, anotada bajo el Nº 04, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZANUBIA, C.A., domiciliada en la Caracas e inscrita ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 32-Acto., como la asamblea General Extraordinaria de Accionista Inscrita en el Mencionado Registro el día 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 111-A, representada por su deudor principal ciudadano HASSAN MOHAMAD EL KHECHEN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.013.800, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 09 de agosto de 2018, el abogado el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.255, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero (originalmente denominado Bancrecer, C.A., Banco de desarrollo), en lo sucesivo el Banco, institución financiera domiciliada en caracas, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 30, Tomo 84-A Sgdo., siendo su ultima modificación estatuaria la inscrita en la mencionada oficina registral, en fecha 7 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 111, Tomo 1-A Sgdo., según consta de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece, anotada bajo el Nº 04, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZANUBIA, C.A., domiciliada en la Caracas e inscrita ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 32-Acto., como la asamblea General Extraordinaria de Accionista Inscrita en el Mencionado Registro el día 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 111-A, representada por su deudor principal ciudadano HASSAN MOHAMAD EL KHECHEN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.013.800, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de septiembre de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 10:02 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO

ASUNTO: AP11-M-2017-000148
MB/IQ/antth*