REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (28) de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2018-000092
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.391, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Personal TAXIS D LA U.C.V., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el No. 43, Tomo 4-B.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano DARRY MIGUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.027.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.942, y la Firma Mercantil VALORES ALOHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 68-A-Pro, de fecha 06 de junio de 1983, expediente No. 155.909, R.I.F. J-00173868-1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
DE LA NARRATIVA
La presente acción de amparo constitucional fue suscrita por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.391, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Personal TAXIS D LA U.C.V., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el No. 43, Tomo 4-B, debidamente asistidos por el ciudadano DARRY MIGUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.027, contra el ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.942, y la Firma Mercantil VALORES ALOHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 68-A-Pro, de fecha 06 de junio de 1983, expediente No. 155.909, R.I.F. J-00173868-1, la cual fue fundamentada en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 6 ordinal 4º, 7, 13, 14, 22, 23, 24 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 771 del Código Civil.-
La presuntamente agraviada, señaló que, “su legitimidad e interés personal y actual para interponer el recurso de amparo deriva de su condición de poseedor de la casa-quinta llamada Alba, catastro No. 05-21/08-11”.-
Por otra parte, alegó que, “denuncian el desalojo del mencionado bien por parte del el ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, quien actuando en su propio nombre y de la Firma Mercantil VALORES ALOHA, C.A., de la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes, lo cual ocurrió el día 11 de septiembre de 2018, sin orden judicial”.-
Procurando la parte presuntamente agraviada, con la interposición del recurso, obtener que se le coloque nuevamente en la posesión de la casa-quinta llamada Alba que está identificad con el número catastral 05-21/08-11, con todos los muebles que se encuentren adentro del inmueble.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa éste Juzgado en sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.-
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte accionante en amparo denuncia la violación de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho al Debido Proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe esta Juez establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, y la Firma Mercantil VALORES ALOHA, C.A., en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra unos actos realizados por el ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, y la Firma Mercantil VALORES ALOHA, C.A., en consecuencia, es competente éste Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa éste Sentenciador actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Es fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional, por parte de los presuntamente agraviados, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.-
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.-
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.-
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.-
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.-
Ahora bien, pasa éste Tribunal Constitucional considera imprescindible traer a lo autos, lo establecido por el Legislador Patrio, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado de éste Tribunal).-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de junio de 2001 (Caso JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros), estableció con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.-
Aplicando al presente caso, la norma y la jurisprudencia ut supra mencionadas, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien se pronuncia ha verificado que, la pretensión formulada por los presuntamente agraviados, no se subsume dentro de dichos preceptos legales, por no ser la vía idónea, toda vez que el accionante tiene a su elección intentar judicialmente cualquiera de los interdictos previstos por el Legislador, tal como lo preceptúan los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es precisamente cualquiera de esas acciones, las que los denunciantes en la presente acción, tiene que agotar antes de intentar la acción de amparo constitucional, pues cuentan con vías ordinarias para que sean garantizados los derechos presuntamente vulnerados. Así se decide.-
Con fundamento en los razonamientos anteriores, de conformidad con las normas y la decisión antes transcrita, le resulta forzoso a éste Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.391, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Personal TAXIS D LA U.C.V., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el No. 43, Tomo 4-B, contra el ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.942, y la Firma Mercantil VALORES ALOHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 68-A-Pro, de fecha 06 de junio de 1983, expediente No. 155.909, R.I.F. J-00173868-1, toda vez que de las actas procesales, no se evidencia que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria, tal como está preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.679.391, actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Personal TAXIS D LA U.C.V., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el No. 43, Tomo 4-B, contra el ciudadano JULIO PACHECO ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.300.942, y la Firma Mercantil VALORES ALOHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 68-A-Pro, de fecha 06 de junio de 1983, expediente No. 155.909, R.I.F. J-00173868-1, toda vez que de las actas procesales, no se evidencia que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria, tal como está preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/RB
ASUNTO: AP11-O-2018-000092
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