REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000211
PARTE ACTORA: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A Pro., de los libro llevados por la mencionada oficina registral.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, IBRAHIM QUINTERO SILVA, RICHARS MATA, JUAN CARLOS LÓPEZ, LUÍS CARLOS LARA y JUAN COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.351, 32.671, 80.673, 21.925, 81.827 y 74.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLORIDA RENTA-CARS, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 16-A Sgdo y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.631.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Admitida la presente demanda mediante auto de fecha 8 de julio de 2002 y realizada la sustanciación de ley, en fecha 01 de agosto de 2008, este juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandad presentada y condeno a la parte demandada a dar cumplimiento a los contratos suscritos con la accionante y a pagar las cantidades allí señaladas (folio 151 al 161, pieza 1).
Ejercido el recurso ordinario de apelación contra el precitado fallo, en fecha 13 de abril de 2009 el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, la falta de cualidad del co-demandado FRANCISCO DIAZ BARRERA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada contra el BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.
Anunciado y admitido recurso de casación contra el precitado fallo, en fecha 2 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado, decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resultara competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina de ese fallo.
En fecha 01 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el co-demandado FRANCISCO DIAZ BARRERA, contra la sentencia Nº 000031 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010.
Constituida la Sala de Casación Civil accidental, en fecha 6 de mayo de 2014, la misma dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado, decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resultara competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina de ese fallo.
Redistribuida la causa, en fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, sin lugar la falta de cualidad del co-demandado FRANCISCO DIAZ BARRERA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Anunciado y admitido recurso de casación contra el precitado fallo, en fecha 5 de Abril de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado, condenando en costas a la parte recurrente.
En fecha 03 de octubre de 2016, este juzgado admitió tercería presentada por la ciudadana MARIA ROSA BORGES PACHECO y suspendió la ejecución de la presente causa.
De la misma forma, en fecha 01 de noviembre de 2018, los co-demandados en la presente causa, presentaron contra la aquí accionante demanda por FRAUDE PROCESAL vía autónoma, la cual le correspondió conocer por distribución a este mismo juzgado bajo el Nº AP11-V-2016-001482, la cual fue admitida en fecha 07 de noviembre del mismo año.
En fecha 11 de noviembre de 2016, este juzgado dictó en la tercería auto mediante el cual a solicitud de parte, previo el análisis respectivo decretó medida de embargo preventivo por la cantidad estimada de la tercería mas las posibles costas procesales, sobre el monto objeto de ejecución en la causa principal, ello a fin de garantizar las eventuales resultas de la tercería interpuesta, levantando en consecuencia la suspensión de la ejecución acordada en la presente causa.
En fecha 21 de diciembre de 2016, este juzgado en la demanda de Fraude Procesal, negó la medida innominada de suspensión de la ejecución de la causa que hoy nos ocupa, la cual posteriormente, al ejercerse el respectivo recurso de apelación fue acordada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este órgano judicial dirimir la posterior oposición a su decreto, razón por la cual en fecha 12 de junio de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida acordada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción, decisión que al ser recurrida fue revocada posteriormente por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, quien al efecto suspendió la medida innominada decretada, siendo anunciado recurso extraordinario de Casación contra el precitado fallo, sin que hasta la presente fecha se recibieran ante este despacho resultas del mismo, encontrándose vigente aun la medida innominada de suspensión de la presente ejecución decretada por el Juzgado Superior Primero antes mencionado.
En fecha 18 de abril de 2018, compareció ante este juzgado el ciudadano JUAN COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presentó escrito mediante el cual solicitó la continuidad de la ejecución de la sentencia, ello en razón del fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro con lugar la oposición a la medida innominada de suspensión de la ejecución de la presente causa, manifestando adicionalmente su disposición de ofrecer la caución que considerara este Tribunal de acuerdo a la estimación de la demanda de fraude procesal, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 333 y 352 del Código de Procedimiento Civil, para levantar la medida innominada de suspensión de ejecución de la presente causa antes decretada, la cual en esta misma fecha ha sido declarada improcedente por este juzgado.
En fecha 3 de mayo de 2018, compareció ante este juzgado el ciudadano ALI NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito solicitó se declarara la falta de cualidad de la parte accionante para ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

En el escrito presentado al efecto, la representación judicial de la parte accionada indicó que la sentencia dictada en la presente causa y que se encuentra definitivamente firme es inejecutable, habida cuenta que la demandante dejó de tener la cualidad activa en este procedimiento, desde el momento que vendió el inmueble objeto de cumplimiento de contrato.
En ese mismo sentido manifestó que mediante documento de fecha 13 de septiembre de 2012, el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en su carácter de presidente de la empresa demandante, dio en venta a la sociedad mercantil denominada BISUTERIAS MIS FACTORY 21 C.A., representada por FARID JOSE JOUWAYED CHAVEZ, el inmueble distinguido como casa y terreno situada en la avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda; inmueble que a su vez fuera arrendado a Florida Renta-Car C.A., siendo posteriormente demandada como consta de las actas procesales.
Que el documento de venta que acompaño al escrito es prueba inequívoca que la accionante al enajenar su inmueble perdió la cualidad activa en la presente causa y la parte accionante quiere en sus criterio hacer incurrir nuevamente en error al tribunal, al presentar un arreglo extrajudicial al readquirir nuevamente el inmueble, con motivo de un juicio de simulación que fue intentado por la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., y BISUTERIAS MIS FACTORY 21 C.A., cuando lo cierto es que tal acuerdo que había sido homologado por el tribunal que lleva la causa, según la representación judicial de la parte demandada quedo anulado por decisión del mismo tribunal la cual quedo definitivamente firme luego de ventilado los recursos contra ella.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose en la oportunidad para pronunciarse este juzgado sobre el pedimento realizado por la parte demandada en la presente causa, considera necesario realizar las siguientes acotaciones:
Versa la presente causa sobre la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra intentada por BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en la cual cumplida la sustanciación de ley, este juzgado en fecha 01 de agosto de 2008 dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(...) PRIMERO: Se condena a los demandados a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción de compra, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estadio Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.998, bajo el No. 47, tomo 27, así como al contrato anexo autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 52, Tomo 40.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 948.248,98), suma esta equivalente a la conversión a moneda nacional de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($. 441.046), lo cual corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2000, a junio de 2002, ambos meses inclusive, calculados a la tasa actual de cambio oficial. Advirtiéndose que a dicha la cantidad le deberá ser imputada la suma ya cancelada por los demandados, es decir, CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000).
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a la actora los cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ($. 25.500), cuya conversión a moneda nacional deberá efectuarse a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se niega la indexación solicitada en los términos plasmados en este fallo.”

Siendo el precitado fallo, confirmado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2015, cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 12 de diciembre de 2008, por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente ha lugar la demanda, la cual se confirma en los términos expuestos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad del co-demandado FRANCISCO DÍAZ BARRERA, alegada por la parte accionada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, ya identificados. En consecuencia, se condena a los codemandados en pagar a la parte actora sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, causados desde julio 2000, hasta junio 2002, ambas inclusive, lo cual asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 441.046,00), que conforme a los previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela y al tipo de cambio de referencia del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) para el día 17.4.2014 de Bs. 196,11 por dólar equivalen a la suma de Bs. 86.493.531,06, cantidad a la cual se le deberá imputar la suma ya cancelada por los demandados de entonces CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) hoy equivalente en virtud de la reconversión monetaria a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00), mas las mensualidades que se sigan venciendo desde junio 2002, exclusive, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, lo cual deberá ser pagado en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio SIMADI o a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme. El cálculo de los montos que se ordenan pagar antes indicados, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo mediante un experto designando por el tribunal a quo, siguiendo los parámetros aquí señalados, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem.”

Quedando definitivamente firme el precitado fallo en base a la declaratoria de SIN LUGAR del recurso de casación intentado en su contra.
Ahora bien, en ese contexto, observa quien suscribe de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el hecho judicializado en la presente causa se circunscribe a la pretensión del accionante de cobro de cánones de arrendamiento insolutos de los accionados entre los años 2000 y 2002, quedando plenamente demostrado en la fase cognoscitiva de este proceso, tanto la relación locativa entre los sujetos procesales que integran la presente litis, como la falta de pago de los cánones demandados y condenados al pago en los fallos precedentemente citados, dando paso así a la condenatoria definitivamente firme dictada en contra de los hoy demandados y que actualmente se encuentra en fase de ejecución, la cual a su vez se encuentra suspendida por la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en la acción de FRAUDE PROCESAL que se ventila igualmente ante este juzgado por causa autónoma.
Así las cosas, en criterio de quien aquí administra justicia la titularidad del derecho tutelado en la presente acción (derecho a cobro de cánones de arrendamiento insolutos del año 2000 al 2002), la cual determinaba la cualidad activa para actuar en la presente causa no resultaba en principio directamente proporcional a la titularidad sobre la propiedad del bien inmueble arrendado, sino a la condición de arrendador del mismo en los meses insolutos demandados y condenados al pago, que como antes quedo expuesto, le fuera claramente atribuida en la fase cognoscitiva de la presente causa a BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., siendo en ese sentido dicha sociedad mercantil, la titular de la referida acreencia arrendaticia y por tanto, al margen de quien sea en la actualidad el propietario del inmueble descrito en autos y que fuera objeto de arrendamiento, el legitimado activo actuar como accionante en la presente causa, máxime cuando al haber arribado el proceso a una sentencia definitivamente firme en su favor, ha nacido para BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., independientemente del derecho invocado ad initio, la acción ejecutoria sobre el fallo declarado firme y que sin lugar a dudas reitera su cualidad activa para ejecutar el fallo in comento, razón por la cual mal podría prosperar el argumento de la parte demandada en relación a la falta de cualidad de la parte accionante para ejecutar el fallo definitivamente firme dictado en la presente causa. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa de la parte accionante alegada por la parte demandada en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.