REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000222
PARTE DEMANDANTE LINDA MARGOT BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.569.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, GABRIELA CAROLINA URDANETA VASQUEZ y HUMBERTO JOSÉ URDANETA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.760.412, V-18.366.276, V-10.186.013, V-10.184.527 y V-13.138.540
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.792, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana LINDA MARGOT BORGES, contra los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, GABRIELA CAROLINA URDANETA VASQUEZ y HUMBERTO JOSÉ URDANETA VASQUEZ.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó anotarla en el libro de causas correspondiente.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, la ciudadana LINDA BORGES, otorgó Poder Apud Acta, al abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.980.
En fecha 09 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 17 de marzo de 2016, la Secretaría de este Tribunal dejó expresa constancia de haber librado las respectivas compulsas de citación a la parte demandada, junto con despacho de comisión dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos GABRIELA CAROLINA URDANETA, JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES y EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, quien actuando en su propio nombre y a su vez asistiendo judicialmente a sus hermanos, se dieron por notificados de la presente demanda.
En fecha 16 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO TOVAR, en su condición de Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó expresa constancia de haber entregado debidamente despacho de comisión ante la Unidad de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 06 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, debidamente asistido por la abogada EUDYS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.792, mediante la cual se da por notificado de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó edicto debidamente publicado en el diario El Nacional.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte accionante, consignó juego de copias simples a los fines de que sea elaborada la compulsa de citación al ciudadano HUMBERTO URDANETA, indicando para tal pedimento una nueva dirección.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante, consignó el pago de los emolumentos respectivo para la práctica de la citación del ciudadano HUMBERTO URDANETA.
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE DANIEL REYES, mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido citar al ciudadano HUMBERTO URDANETA en la dirección suministrada por la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA VASQUEZ, debidamente asistido por la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.125, mediante la cual se da por citado en la presente demanda.
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de las partes inmersas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, la ciudadana EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ actuando en su propio nombre y asistiendo judicialmente a sus hermanos los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, GABRIELA CAROLINA URDANETA VASQUEZ y HUMBERTO JOSÉ URDANETA VASQUEZ, se dieron por notificados del abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la parte accionante en su escrito libelar que en el año 1986 inició una unión concubinaria con el ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA ASCANIO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria.
Señalo que en fecha 10 de julio de 2015 su concubino falleció y que ella junto con los hijos del fallecido cubrieron todos los gastos generados por la enfermedad que padeció, por un tiempo de siete (07) meses aproximadamente, ya que requería de atención permanente y de un médico tratante.
Que en dicha unión de pareja tuvieron dos hijos JAVIER ALEJANDRO y CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, resaltando que sus hijos son el ejemplo más claro para que quede así establecida la presunción de la comunidad concubinaria. Asimismo alegó que con los hijos de su concubino mantiene una relación muy amistosa y de gran confianza, menos con el ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA VASQUEZ, ya que no han mantenido comunicación con él, debido a que se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica.
Finalmente solicitó que se le reconozca la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA ASCANIO, desde el mes de enero de 1986 hasta el 10 de julio de 2015.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, los co-demandados no presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno contestación a la misma.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Destacado del presente fallo).
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala). (Destacado del presente fallo).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que arribado el proceso a sus distintas etapas, los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, GABRIELA CAROLINA URDANETA VASQUEZ y HUMBERTO JOSÉ URDANETA VASQUEZ, parte demandada en la presente causa, quedaron debidamente citados en fecha 17 de abril de 2018, por lo que a partir del primer día de despacho inmediatamente siguiente comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, no presentando los demandados ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno escrito de contestación ni tampoco probaron nada que le favoreciera, quedando de esa manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y que nada probare que le favorezca. Y así se establece.
En relación con el requisito referido a “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa quien sentencia que la presente acción versa sobre un juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, cuya finalidad es que se reconozca el concubinato o la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, lo cual se sustenta en derecho, conforme a la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, todo lo cual conduce a quien suscribe a determinar que la acción intentada no resulta contraria a derecho, cumpliéndose así el último de los requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, GABRIELA CAROLINA URDANETA VASQUEZ y HUMBERTO JOSÉ URDANETA VASQUEZ, anteriormente identificados. Y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones antes expuestas, considera quien suscribe que la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, pretendida por la ciudadana LINDA MARGOT BORGES, contra los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, GABRIELA CAROLINA URDANETA VASQUEZ y HUMBERTO JOSÉ URDANETA VASQUEZ, debe prosperar en derecho, debiendo declararse la existencia de la precitada comunidad a partir de enero de 1986 hasta el 10 de julio de 2015. Y así se establece.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los co-demandados, ciudadanos JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, GABRIELA CAROLINA URDANETA VASQUEZ y HUMBERTO JOSÉ URDANETA VASQUEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Mero-declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana LINDA MARGOT BORGES, contra los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO URDANETA BORGES, CARLOS EDUARDO URDANETA BORGES, EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, GABRIELA CAROLINA URDANETA VASQUEZ y HUMBERTO JOSÉ URDANETA VASQUEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se declara existente la unión concubinaria entre la ciudadana LINDA MARGOT BORGES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.569.017 y el ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA ASCANIO, fallecido, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-2.936.348, a partir de enero de 1986 hasta el 10 de julio de 2015.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2016-000222
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