REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001482
PARTE ACTORA: FLORIDA RENTA-CARS, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 16-A Sgdo., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.631.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A Pro., de los libro llevados por la mencionada oficina registral.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, IBRAHIM QUINTERO SILVA, RICHARS MATA, JUAN CARLOS LÓPEZ, LUÍS CARLOS LARA y JUAN COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.351, 32.671, 80.673, 21.925, 81.827 y 74.693, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2018, FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, presentaron demanda por FRAUDE PROCESAL vía autónoma, contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., la cual le correspondió conocer por distribución a este juzgado bajo el Nº AP11-V-2016-001482, la cual fue admitida en fecha 07 de noviembre del mismo año.
En fecha 21 de diciembre de 2016, este juzgado negó la medida innominada de suspensión de la ejecución de la causa Nº AH1C-V-2002-000211, la cual posteriormente al ejercerse el respectivo recurso de apelación fue acordada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este órgano judicial dirimir la posterior oposición a su decreto, razón por la cual en fecha 12 de junio de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida acordada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción, decisión que al ser recurrida fue revocada posteriormente por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, quien al efecto suspendió la medida innominada decretada, siendo anunciado recurso extraordinario de Casación contra el precitado fallo, sin que hasta la presente fecha se recibieran ante este despacho resultas del mismo, encontrándose vigente aun la medida innominada de suspensión de la presente ejecución decretada por el Juzgado Superior Primero antes mencionado.
En fecha 08 de mayo de 2018, compareció ante este juzgado el ciudadano RICHARS MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en fraude procesal y presentó escrito mediante el cual solicitó la continuidad de la ejecución de la sentencia, ello en razón del fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro con lugar la oposición a la medida innominada de suspensión de la ejecución de la presente causa, manifestando adicionalmente su disposición de ofrecer la caución que considerara este Tribunal de acuerdo a la estimación de la demanda de fraude procesal, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 333 y 352 del Código de Procedimiento Civil, para levantar la medida innominada de suspensión de ejecución de la presente causa antes decretada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presenta acción de FRAUDE PROCESAL, así como la causa signada con el Nº AH1C-V-2002-000211 y la tercería que se sustancia por cuaderno separado del mismo expediente anteriormente identificado, bajo el Nº AH1C-X-2016-000037, ha podido constatar quien aquí administra justicia que el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2017, dictó sentencia mediante la cual conociendo en apelación la sentencia de este juzgado que negó la medida innominada solicitada en la presente causa, suspendió la ejecución de la causa signada con el Nº AH1C-V-2002-000211, y posteriormente, luego de que este juzgado declarara sin lugar la oposición a la medida acordada, el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción, declaró en apelación, con lugar la oposición a la misma, anunciándose recurso de casación contra dicho fallo, el cual fuera admitido en fecha 22 de enero de 2018, sin que hasta la presente fecha se recibieran resultas de la misma, razón por la cual, materialmente debe considerarse vigente la suspensión de la ejecución acordada.
En tal sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgado negar lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, referido a la continuidad de la ejecución ha lugar en la presente causa, toda vez no consta en autos resultas del recurso extraordinario de casación antes identificado. Y así se establece.
En relación con el argumento referido a la caución ofrecida para levantar la medida innominada de suspensión de la ejecución de la presente causa, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 333 y 352 del Código de Procedimiento Civil y en analogía al levantamiento de la medida dictada en la tercería de la causa AH1C-V-2002-000211, la cual se sustancia bajo el Nº AH1C-X-2016-000037, este juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
En fecha 11de noviembre de 2016, en la tercería signada bajo el Nº AH1C-X-2016-000037, este juzgado dictó auto mediante el cual en razón del escrito presentado por el abogado José Ramón Varela Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, apoderado judicial de la co-demandada Bar Restaurante El Que Bien, C.A., mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida preventiva de suspensión de la ejecución decretada en autos, para lo cual ofreció caución respaldada con medida de embargo preventivo por el porcentaje correspondiente a la acreencia de la tercera interesada sobre el monto objeto de ejecución en la causa principal, acordó la medida de embargo preventivo por el porcentaje correspondiente a la acreencia de la tercera interesada sobre el monto objeto de ejecución en la causa principal, hasta tanto fuera resuelta la tercería referida, quedando así garantizada la eventual resulta de dicha incidencia, razón por la cual quedo levantada la suspensión de la ejecución decretada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016 en la terceria in comento, ordenándose dar continuar a la ejecución de la causa principal.
No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa el pedimento resulta ser distinto, pues en principio la suspensión de la ejecución no fue decretada por este juzgado sino por un órgano de superior jerarquía y adicionalmente el supuesto de hecho resulta disímil al citado por la parte accionada, pues en el caso de la tercería, la acreencia demandada por la tercera interesada era una fracción del la condena principal y fue garantizada acordando un embargo preventivo sobre tal cantidad, no obstante en la presente acción de fraude, la solicitud estriba en solicitar la continuidad de la ejecución previo bloqueo de la cantidad señalada como la estimación de la cuantía señalada por el accionante, lo cual resulta a todas luces insuficiente para materializar una ejecución total de la acreencia a favor de la accionante, razón por la cual este juzgado se ve forzado a negar dicho pedimento debiendo pronunciarse nuevamente sobre la continuidad de la ejecución al recibir las resultas del recurso de casación anunciado contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de continuidad de la ejecución de la causa AH1C-V-2002-000211, formulada por el ciudadano RICHARS MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa de fraude procesal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.