REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
208° y 159°
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m ), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.156.473 y V-206.404 respectivamente, contra la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.693.222, el cual conoce esta superioridad en virtud de la apelación ejercida por la demandante, contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró NO HA LUGAR a la confesión ficta de la parte demandada, SIN LUGAR dicha demanda de Desalojo, y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Seguidamente, pasa esta Superioridad a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo, que demanda a la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, anteriormente identificada, por Desalojo por falta de pago y deterioro del inmueble; constituido por una casa Nº 108, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, Avenida Oeste 11, entre las Esquinas de San Ruperto a San Rafael, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en A: El Desalojo inmediato del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendatarios, B.- Al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa; C.- Al pago o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia y omisión en el deterioro del inmueble. D.- Al pago de los costas y costos del proceso; solicitando a su vez la indexación de las cantidades dinerarias acordadas en pago en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 38 literal B y 40, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.).
Segundo: la parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Tercero: Que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de marzo de 2014, declarando NO HA LUGAR a la confesión ficta de la parte demandada, consecuentemente SIN LUGAR dicha demanda de Desalojo, y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Cuarto: Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, solamente se hizo presente, la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MARINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada de fecha 25.05.2015, donde se dieron los supuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la confesión ficta de la parte demandada, que en dicho proceso fue plenamente probado, los presupuestos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley especial que rige la materia de Arrendamiento de Vivienda.-
Quinto: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar si procede o no la confesión ficta declarada por el Juzgado A quo, en tal sentido pasa esta Superioridad a hacer las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que en fecha 25.04.2013 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la comparecencia de la parte demandada.
Cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 25.09.2013, tuvo lugar la Audiencia de Mediación ante el Aquo, donde compareció solamente la ciudadana MARIA MARLEN PAEZ DE MONSALVE, y se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, indicándose que el proceso seguiría con la contestación a la demandada, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.-
Que en fecha 11.10.2013, la representación judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda en forma extemporáneamente, por tardía.-
Bajo esta premisa, observa esta superioridad que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal, configurándose así el primer requisito de la figura jurídica de la confesión ficta. Así se decide.-
Con respecto al segundo requisito, no consta en autos, que la parte demandada, haya cancelado las mensualidades arrendaticias reclamadas, en la oportunidad de ley, ni nada probo que le favoreciera, por lo que se encuentra insolvente, respecto al pago del canon de arrendamiento.-
Por otra parte esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble objeto de litigio efectivamente se encuentra en estado de deterioro. En este sentido, no cabe dudas, que la parte demandada no probó nada que la favoreciera a lo largo de la secuela del presente proceso, por lo que en el presente caso se cumple con el segundo requisito. Así se decide.-
Aunado a que la presente acción es de Desalojo, la cual se encuentra perfectamente enmarcada en nuestra legislación, se cumple así el tercer requisito, de la trilogía necesaria para consumarse la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, debiéndose declarar procedente la presente demanda. Así se establece.-
Asimismo esta Juzgadora tomando en consideración los daños y perjuicios, observa que la parte actora no determinó, ni trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que demuestre o determine el monto o cuantun de los presuntos daños y perjuicios en marco del contrato de marras, lo cual resulta improcedente tal reclamación.-
- DISPOSITIVO.-
PRIMERO: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 12.03.2014, por el Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró NO HA LUGAR a la confesión ficta de la parte demandada, SIN LUGAR dicha demanda de Desalojo, y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.-
SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA en el presente procedimiento de Desalojo interpuesto por los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, respectivamente, contra la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES.-
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de acción de Desalojo, interpuesta por por los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, respectivamente, contra la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, fundada en el literal B del artículo 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo relativo a la falta de pago de cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble objeto de litigio, y en CONSECUENCIA se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa Nº 108, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, Avenida Oeste 11, entre las Esquinas de San Ruperto a San Rafael.- ii) A pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa;
CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización de los daños y perjuicios por el motivo antes expuesto.-
QUINTO: Queda REVOCADO el fallo apelado.-
SEXTO: Se condena en las costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
Asunto AP71-R-2014-000267.-