REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2018-000428
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-5.949.939.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano SERAFÍN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.081.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA, no se suministraron datos.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2018 (f. 74 al 75) el abogado SERAFÍN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de Abril de 2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual “…exige la constitución de una fianza por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso de ser declarada la presente sin lugar, y una vez presentada dicha fianza se proveerá lo conducente por auto separado, con la expresa salvedad que la misma deberá ser consignada por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir al día siguiente a la presente fecha…”. En el juicio que por INTERDICTO CIVIL, sigue la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA, contra los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 28 de Junio de 2018 (f. 80), recibió el expediente y fijó el trámite respectivo.
En fecha 23 de Julio de 2018 (f. 81 al 82), la parte actora presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018 (f. 83), este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del 21 de julio de 2018, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia la presente incidencia, en la demanda que por INTERDICTO CIVIL, sigue la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA, contra los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la parte actora, el cual “…exige la constitución de una fianza por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso de ser declarada la presente sin lugar, y una vez presentada dicha fianza se proveerá lo conducente por auto separado, con la expresa salvedad que la misma deberá ser consignada por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir al día siguiente a la presente fecha…”.
Luego de admitida dicha demanda, el Juzgado de causa en fecha 26 de abril de 2018 (f. 72) fijo la constitución de la fianza en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00).
El 04 de Mayo de 2018 (f. 74 al 75) la representación judicial de la parte actora, apeló del auto.
Por auto dictado por el A quo en fecha 22 de Mayo de 2018 (f. 77), el juzgado de la causa oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte actora, ordenando y remitiendo las actas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La presente querella interdictal, es incoada por la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA contra los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA, la cual se encuentra consagrada en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es oportuno indicar que con los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado.
Siendo ello así, el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya de forma urgente su posesión; por lo que la acción interdictal constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, claro está, siempre que el querellante preste la caución que fije el tribunal, pues si se acoge a la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero –depositario judicial- para su conservación. Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio pero, como medida preventiva, su finalidad ya no es adelantar la ejecución de la sentencia (como sería la del Decreto restitutorio), sino asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega ésta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que de declarar con lugar la querella ordenará a aquél (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante. De manera que ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.
Es por ello que, los interdictos posesorios se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, que consta de una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez, a los fines de la demostración del despojo, si el órgano jurisdiccional considera suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En el otro supuesto, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía –como es el caso que nos ocupa- el juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos éstos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde no está contemplada la posibilidad de una incidencia de oposición a la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, no se prevé la oposición de parte al secuestro, ya que, el secuestro en materia interdictal, obedece a que el actor no quiso o no pudo dar la caución o la garantía fijada por el Tribunal.
De conformidad con la referida norma (art.699 CPC) el tribunal, una vez que ha comprobado que existe en autos presunción grave a favor del querellante, acordará la medida de secuestro, de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 546 y 602 eiusdem.
Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 19 de diciembre de 2003 Nº 3.650, de fecha 22 de marzo de 2004 Nº 437, en el juicio de amparo constitucional, estableció:
(…) En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario (…).
Al no ser consignada la fianza acordada previamente por el Tribunal de manera expresa por el monto impuesto para restituir la posesión supuestamente despojada, y en caso de no dar cumplimiento con el monto estipulado para la caución, puede el Tribunal decretar medida preventiva, para lo cual tiene plena facultad el Juez tal como lo estipula el procedimiento de interdicto.
Ahora bien, quien aquí sentencia, observa que la parte solicitante está en desacuerdo con el monto fijado por el A-quo de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), ya que, siente que es una cantidad desproporcionada, dada a la situación del que vive el país hoy en día y que el monto establecido es equivale a cuatrocientos diecisiete (417) salarios mínimos, lo cual hace referencia que la decisión del Juez se escapa de la situación socioeconómica que vive el País.
El artículo 699 del código de Procedimiento Civil establece:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
De la norma antes citada es necesario resaltar que el interesado debe demostrar al Juez que se efectuó el Despojo y encontrándose el Juez con suficientes pruebas promovidas por la parte accionante debe fijar una como garante del proceso una fianza para dar cumplimiento al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, analizando las circunstancias que se vive en el país y el tema inflacionario, en relación a la fianza acordada por el A-quo, no considera que el monto acordado por el Juez sea un monto como bien lo dice la parte accionante en su escrito de informe, “Desproporcionado”, ya que es para asegurar las resultas del proceso por los posibles Daños y Perjuicios que se puedan producir. En consecuencia quien aquí Sentencia, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado SERAFÍN ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio por INTERDICTO CIVIL que les sigue a los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA. Así se establece.
Dispositiva
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN Lugar La Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 26 de Abril de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-2017-001431, motivado al juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA contra los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado SERAFÍN ÁLVAREZ, todo con motivo del juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue la ciudadana NAYIBER JOSEFINA GÓMEZ OROPEZA contra los ciudadanos GUSTAVO MILANO Y GENESIS HERRERA.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: No hay Pronunciamiento con respecto a las Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, A los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO
ABG. JHONME NAREA TOVAR
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. JHONME NAREATOVAR
IPB/JNT/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2018-000428
INTERDICTO CIVIL (int)
Materia: Civil
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