REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 159°
Visto el cómputo que antecede y las diligencias presentadas en fechas 28.5.2018 y 26.9.2018, por el abogado JUÁN VICENTE ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 14 de agosto de 2017, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día diez (10) agosto de 2018, exclusive, y agotado el día veintiséis (26) de septiembre de 2018, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2016 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, contra la sentencia dictada el día 21.11.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por divorcio incoara la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA contra el ciudadano JOSE ANTONIO GIL YEPES, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por ante el referido juzgado. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos celebrado el día 22.6.1983, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 119, la cual corre inserta en el libro No. 1, folio 141, del Registro Civil de matrimonios del Municipio Leoncio Martínez del estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). TERCERO: El cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales en consecuencia, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”.
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante demandó el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, pretensión que fue del conocimiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de acuerdo al ordinal 2º del mencionado artículo y como consecuencia de ello exonero al pago de las costas procesales a la parte demandada. Tal decisión fue recurrida en apelación por la actora, declarándose parcialmente con lugar el referido medio recursivo, con lugar la demanda de divorcio, como corolario de ello el cese de la comunidad de gananciales y por último se condenó al demandado al pago de las costas procesales.
Ahora bien, corresponde a este ad quem determinar la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, resultando necesario traer a colación el principio de personalidad del recurso, el cual consiste en que la parte solo puede impugnar lo que la perjudica, por esta razón, no solo se limita el poder de impugnación, sino que la facultad revisora del tribunal de casación queda limitada a los agravios invocados por el impugnante, a quien se le exige un directo interés procesal.
Por lo que conviene analizar el agravio como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el cual está referido a que no basta ser parte en el proceso, o hacerse parte en la instancia, sino que es necesario para quien recurre que tenga un interés para recurrir, determinado por el gravamen o perjuicio que le produce el fallo por serle adverso en algún aspecto de su dispositivo.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 461 y 462, estableció:
“…Así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 de este Código, así tampoco puede haber apelación sin interés. Éste está determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. La ley presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, implícitamente en el artículo 288 para las sentencias definitivas, y de modo explicito para las interlocutorias en el artículo 289. El que ha obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado acreedor al reembolso de las costas procesales, no puede apelar, pues no sufre agravio y por tanto carece de interés que le legitime para ejercer el recurso.
El interés debe ser lícito. Si la cónyuge desea prolongar el juicio de divorcio apelando de la sentencia que le favorece, ante la perspectiva inminente de convertirse en viuda y lucrar como heredera, la apelación no tendrá una causa lícita, por más que exista un interés económico (caso este que refiere Couture Eduardo J.: Fundamentos…222).
El interés puede versar ocasionalmente sobre la motivación del fallo, en cuanto <
> (cfr. abajo CSJ, Sent. 14-12-88). Ello no es contrario al texto de este artículo 297, pues en él se incluye expresamente a las partes, al igual que a los terceros, en la legitimidad para apelar cuando tengan, unas u otros, interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio. De manera que si el juez declara en la motivación del fallo que el actor tiene cualidad de heredero pero el crédito se encuentra prescrito y desecha por tanto la demanda, declarándola sin lugar, con imposición de costas incluso al demandante, aun sí, la declaración incidentalmente hecha, que era un presupuesto de la pretensión, puede involucrar un perjuicio para el demandado, en tanto éste no admita la cualidad de heredero del actor declarada judicialmente…”.
En virtud de lo antes señalado, no observa este ad quem que la decisión dictada en fecha 14.8.2017 cause un agravio, esto es un perjuicio o una desventaja consistente a la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, por cuanto la pretensión incoada alcanzó su fin, esto es, la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, y como consecuencia de ello la declaratoria con lugar de la demanda, con imposición de las costas procesales al prenombrado ciudadano, resultando favorecida en la parte dispositiva del fallo. Por lo que la no procedencia del ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, compréndase “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, pudiese en modo alguno generar interés a la parte accionante para impugnar la sentencia parcialmente transcrita al no causar esta un agravio, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine que no se cumple con el precitado requisito, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión de los recursos de casación anunciados ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente N° AP71-R-2016-001223
AMJ/SRR.-