REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°


JUEZ INHIBIDO: Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Recusación contra la Juez Carolina García surgida en la causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL y OTROS, contra la el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y OTROS.

MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: AC71-X-2018-000034


I

Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 20 de septiembre de 2018, por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en la incidencia de recusación contra la juez Carolina García en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL y OTROS, contra la el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y OTROS, en el expediente signado con el Nº AP71-X-2018-000064 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 21 de septiembre de 2018. Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2018, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.




II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 20 de septiembre de 2018 el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…El día de hoy, fue consignado ante este despacho escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.439, debidamente asistido por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262. 537, con motivo a la recusación propuesta contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y que cursa ante este superior. Ahora bien de la lectura realizada al referido escrito, se evidencia que el precitado ciudadano inicialmente manifestó que sus apoderadas judiciales habían presenciado un saludo muy cordial entre la abogada ANA TERESA ARGOTTI, quien es la apoderada judicial de la parte actora en la causa principal y mi persona, indicando incluso que existe una amistad cercana con la profesional del derecho y que por ello, ven con preocupación dicha situación. En tal sentido, primeramente niego tener una relación de amistad con la abogada ANA TERESA ARGOTTI, por cuanto el trato que tengo con la misma deviene de la relación cordial que procuro tener con los abogados que acuden ante este tribunal, así como el trato cordial que les brinde el día de hoy, al ser atendidos en la sala de secretaría, igualmente, se evidencia del escrito que existe por parte del recusante un predisposición en mi contra con motivo de la presunta “confianza de amistad” que a su decir, mantengo con la abogada de la contra parte, la cual rechazo totalmente, razón por la cual, ante la situación planteada y al considerar que la misma pudiera atentar contra la imparcialidad de la magistratura que detento y si bien dicha condición no se encuadra en ninguna de la causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede se recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).
…Omissis…
De manera que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia y garantizar el estado de derecho y justicia, por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto (…). Es todo”.

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por el juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras causales que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, sin que ello implique dilaciones y retardo en el proceso; es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y, congruentes con lo anterior, en opinión de este jurisdicente resulta procedente que el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, deba desprenderse del conocimiento de la incidencia del juicio in comento, dado que existe en el un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 20 de septiembre 2018, por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana GRACIA SILENI VEGA DE DEL MORAL y OTROS, contra la el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS y OTROS, en el expediente signado con el Nº AP71-X-2018-000064, de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo de la incidencia de recusación interpuesta en el juicio por partición de comunidad ut supra mencionado.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AC71-X-2018-000034
AMJ/SRR/RD.-