REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de septiembre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 12-A.

APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS EDGARDO MECO MEDINA, MAGDIEL GONZÁLEZ, JESÚS CÁNCHICA BUSTAMANTE y CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.564, 89.185, 52.597 y 78.461, respectivamente.

DEMANDADA: UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita bajo la denominación Chasebrough-pond´s, C.A., ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el Nº 38, Tomo 36-A; posteriormente inscrita por cambio de su denominación y de domicilio, en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, el 1 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 15-A; y por nuevo cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 241-A-Pro, con reforma de su documento constitutivo estatutario y último cambio de su denominación social, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 188- A-Pro.

APODERADOS
JUDICIALES: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SANDOR NYISTOR KRISTOFFY, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA, NORMA MANGARRET MONSERRAT y VICTORIA ROJAS PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 180.369, 164.891, 130.507, 271.143 y 282.346, en ese mismo orden de mención.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cosa juzgada)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000493

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2018, por la abogada VICTORIA ROJAS PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, en la acción de cumplimiento de contrato seguidos en su contra por la sociedad mercantil SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., expediente signado con el Nº AP11-V-2018-000161 (nomenclatura del aludido juzgado).

Luego de ser oída la preindicada apelación en el solo efecto devolutivo, el juez de instancia ordenó la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de julio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2018, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 ejusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En fecha 8 de agosto de 2018, la representación judicial demandada consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente: 1) Que en la sentencia apelada se señala que no hay lugar a la transacción, pero a su vez se hace referencia a que existe una terminación del contrato de servicios por mutuo acuerdo. Indicaron que existe una contracción en los argumentos del a quo, siendo que no existe una motivación clara al decidir, ya que no tiene sentido alguno la continuación de un proceso por cumplimiento de contrato y su admisión, toda vez que el mismo fue terminado por la libre voluntad de las partes, a lo que el juez de la recurrida ha debido obrar conforme a derecho, salvaguardando el principio de la cosa juzgada, debiendo declarar con lugar dicha cuestión previa. 2) Que el fallo apelado no se apegó a la realidad de los hechos expuestos por las partes, tampoco a lo alegado y probado en autos, donde se desprende fehacientemente la existencia de la celebración de una transacción extrajudicial amplia que dejó sin lugar la posibilidad de cualquier reclamo futuro y que impide la interposición de la presente acción por parte de la accionante, por cumplimiento de contrato cuya terminación ya habían acordado las partes y se habían otorgado recíprocos finiquitos no quedando nada que reclamarse la una en contra de la otra. 3) Que el a quo hace referencia a la cosa juzgada en un solo aspecto, aplicando erróneamente el artículo 1.395 del Código Civil, obviando la realidad de los hechos donde se evidencia de forma concreta la existencia de una transacción, pasando por alto las disposiciones contenidas en los artículos 1.713 y 1.718 eiusdem. 4) Que fue tan clara la voluntad de la demandante de aceptar la terminación del contrato, que, tanto en el contrato original como en la transacción, estuvo representada por la misma persona, su Presidente, el ciudadano Carlos Saade; por lo que estaba plenamente consciente de las implicaciones de la transacción celebrada. 5) Que resulta totalmente violatorio al principio de la cosa juzgada el fallo apelado, al considerar que la minuta suscrita y firmada por las partes, no tiene carácter transaccional, donde además de efectuarse recíprocas concesiones, se señaló que no habría oportunidad a reclamo posterior en relación con dicho contrato y su terminación, salvo por las obligaciones asumidas por las partes que implicaban que la accionante emitiera la última factura por el servicio prestado hasta el 15 de agosto de 2017. 6) Solicitaron a este juzgado que se haga valer el acuerdo transaccional y las condiciones vigentes que rigen la relación entre las partes; así como que se reconozca e impongan las consecuencias derivas del finiquito que se otorgaron las partes. 7) Alegaron que en este asunto existe cosa juzgada entre las partes, en virtud de la transacción y las recíprocas concesiones acordadas, y que quedaron contenidas en la minuta de reunión del 14 de agosto de 2017; lo cual solicitaron sea apreciado y declarado procedente por este juzgado, declarando con lugar la apelación ejercida en contra la sentencia recurrida, revocándola y declarando con lugar la cuestión previa opuesta.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de observaciones constante de un (1) folio útil, mediante el cual alegó lo siguiente: 1) Que la parte apelante insiste en hacer valer una minuta fechada 14 de agosto de 2017, como si hubiere sido, la celebración de una transacción extrajudicial amplia, que dejó sin lugar la posibilidad de cualquier reclamo futuro, sin tomar en cuenta que la demandada decidió de forma unilateral dar por terminado el contrato vinculante; siendo que esta, conforme a la cláusula décima quinta debía ser realizada de mutuo acuerdo; aunado a que en el aparte cuarto (4º) de la minuta, hace depender la terminación efectiva del contrato de servicios, a lo establecido en la cláusula vigésima octava del contrato vinculante, siendo que dicha cláusula es inexistente, ya que el contrato solo tiene veintitrés (23) cláusulas. 2) Que la supuesta transacción se trata de un correo enviado a la actora, como minuta, por la demandada, quien pretende equipararla a una transacción extrajudicial, no dando su representada contestación al mismo y reservándose el derecho de demandar en un futuro inmediato, en virtud del abuso y toma de decisiones unilateralmente hechas por la demandada. 3) Que el retiro del personal mencionado en el escrito de informes interpuesto por la demanda, nunca fue de forma voluntaria por parte de la actora, ya que en fecha 4 de agosto de 2017, su representada envió un correo en el cual le manifestaba su inconformidad, preocupación, e incomodidad para la prestación de servicio, en virtud de la contratación de una empresa de seguridad, sin haber notificado previamente a la actora. 4) Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia recurrida y demás pronunciamientos.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, este juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, comenzó a transcurrir a partir del 20 de septiembre de 2018, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por la abogada VICTORIA ROJAS PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, fallo que es como sigue:

“…Ahora bien, el promovente alude que en base a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la cosa juzgada se equipara a la transacción, (…), entendiéndose que la transacción tiene como característica esencial que las partes se hagan concesiones mutuas, estando sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
En consecuencia a lo anteriormente señalado este jurisdicente observa que en minuta de fecha 14 de agosto de 2016, traída junto con el escrito libelar siendo la misma reconocida por la demandada en su escrito de cuestiones previas, esta no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser considerada como una transacción y por ende equipararla a la cosa juzgada, y si bien es cierto las partes acordaron a través de la misma terminar el contrato de servicios, no se evidencia la existencia de los supuestos para que surja una transacción legal entre las partes, por lo que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión incidental dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2018, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Vistas las premisas esgrimidas por el a quo, la representación judicial de la parte demandada efectivamente mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2018, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las partes intervinientes celebraron con antelación a este juicio, una transacción, en la que pusieron fin al contrato de prestación de servicios vinculante entre las partes, dándose por satisfechas todas y cada una de las obligaciones asumidas, señalando que no habría oportunidad a reclamo posterior alguno en relación con dicho contrato y su terminación, salvo por las obligaciones asumidas por las partes que implicaban que la accionante emitiera la última factura por el servicio prestado hasta el 15 de agosto de 2017.

Adicionalmente, adujo que dicha transacción quedó plasmada en la minuta de la reunión celebrada en fecha 14 de agosto de 2017, y que mediante recíprocas concesiones acordaron poner fin a la relación contractual; y que de dicha minuta, (la cual quedó reconocida expresamente en cuanto a su contenido por parte de la demandada), la partes en una reunión dieron por terminado la relación contractual, fijándose un fecha efectiva de terminación, otorgándose ambas partes recíprocos finiquitos; por lo que la actora obvió lo acordado atentando el derecho de los contratos y la buena fe que rigen los mismos. Adicionalmente, señala la parte demandada que en la reunión de fecha 14 de agosto de 2017, la sociedad mercantil actora estuvo representada por la misma persona, ciudadano Carlos Saade, quien suscribió el contrato vinculante entre la partes en fecha 1 de agosto 2016, por lo que estaba plenamente consciente de las implicaciones de la transacción celebrada. Indicó además que la actora reconoció los términos de la transacción celebrada, pues, emitió las facturas pertinentes por el servicio prestado hasta el 15 de agosto de 2017, siendo las mismas pagadas por UNILEVER.

En relación a los anteriores alegatos, la representación judicial accionante indicó que la minuta fechada 14 de agosto de 2017 se trata de un correo electrónico enviada por UNILEVER a SAADE; siendo que en el mismo, la demandada procede de forma unilateral a dar por terminada la relación contractual, siendo que por esta razón no puede considerarse una transacción, ya que esta es una decisión unilateral emanada de la demandada. Asimismo, que respecto a la emisión de las facturas señaladas por la demandada por su parte, corresponden a una obligación asumida del contrato de servicios. Adicionalmente, adujo que el contrato de prestación de servicios cuenta con veintitrés (23) cláusulas, no veintiocho (28), tal y como señala la demanda en su escrito de oposición de cuestión previa, por lo que no existe fundamento legal o de derecho que da origen a la supuesta transacción.
Así, en la presente incidencia se hace referencia a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…omissis…
9. La cosa juzgada…”.

Respecto a la norma antes transcrita, debe este juzgador indicar que las cuestiones previas son un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; encontrando uno de estos medios la denominada cosa juzgada, institución jurídica entendida como el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme (cosa juzgada material) sobre el mismo objeto, y cuya firmeza, entendida como la inaplicación contra ella de medios de impugnación, hacen imposible su modificación.

Respecto a la cosa juzgada el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código Civil Venezolano”, Ediciones Libra, página 229, señaló lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los hechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
(…).
Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoridada…”.

Tal y como señaló la recurrida, esta presunción legal o la llamada exceptio rei judicate, contenida en el Código Civil en su artículo 1.395, comporta la existencia de los siguientes presupuestos: i) que la cosa demandada sea la misma, ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, iii) que sea entre las mismas partes y, iv) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; presupuestos éstos que al faltar uno cualquiera de los mismos, la cosa juzgada es a todas luces inadmisible.

Pues bien, tomando en cuanta lo anterior, se observa que en el presente asunto, la demandada aduce la existencia de la cosa juzgada devenida de una transacción extrajudicial, siendo que en este caso, la cosa juzgada no deviene de una sentencia judicial definitivamente firme, sino su valor es atribuida por la propia ley. En este sentido, resulta menester citar el contenido de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.”. (Énfasis de esta alzada)

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.”.

Ahora bien, al respecto se debe indicar que la palabra transacción proviene del latín transactio, el cual es un término definido por el diccionario de la Real Academia Española (RAE) como la acción y efecto de transigir (acordar voluntariamente con otra parte algún punto litigioso para compartir la diferencia de la disputa, consentir a fin de terminar con una diferencia). En el campo del derecho, una transacción es un acto jurídico bilateral que consiste en la extinción de obligaciones litigiosas o dudosas a través de concesiones recíprocas que realizan las partes.

En la presente incidencia, afirma la demandada haberse celebrado entre las partes una transacción con antelación al presente juicio, donde se dio por terminado el contrato de prestación de servicios, quedando sin opción el reclamo posterior en relación al referido contrato. Ahora bien, al respecto se observa que consta de las actas que componen esta incidencia una minuta fechada 14 de agosto de 2017, elaborada por la sociedad mercantil demandada y consignada por la accionante tanto en el libelo como en fase de pruebas, siendo que la misma fue expresamente reconocida por la demandada en el escrito de oposición de la cuestión previa.

En relación a esta minuta, la demandada señala que la misma deviene de una reunión celebrada por los representantes de ambas empresas, es decir, por parte de Unilever Andina Venezuela, C.A., representada por los ciudadanos Katherine Ospina, Christian Juarez, Abel Gomez y Suhail Vasquez; y por Saade Seguridad Integral, C.A., representada por Carlos Saade. Pues bien, ante la aseveración esgrimida por la demandada, referida a que se trató de una reunión realizada entre los representantes de ambas compañías, no escapa a la vista de quien aquí decide el alegato expuesto por la accionante, de que la minuta indicada fue enviada mediante correo electrónico a la actora por parte de la demandada, es decir que, ante esta afirmación, la accionante negó de forma expresa haber celebrado la reunión que se menciona en la minuta, siendo este un aspecto no probado en el curso de la incidencia; sin embargo, efectivamente se observa incorporada al proceso la referida minuta por la actora quien alega que le fue remitida por correo electrónico por la accionada quien a su vez reconoce la emisión de la misma, sin que conste que dicha minuta se encuentre suscrita por ambas partes, por lo cual no se puede inferir la existencia de recíprocas concesiones, lo cual resulta esencial para la existencia o validez del contrato transaccional.

En este sentido, el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Transacción”, Serie Estudios, página 110, señaló lo siguiente:

“…Corresponde al juez examinar si el negocio invocado configura en verdad una transacción. Esto es tanto más evidente cuando el C.C. ha tipificado el contrato de transacción en su artículo 1713 por la concurrencia de tres elementos esenciales: a) la existencia de un litigio existente o eventual; b) la voluntad común de las partes de extinguir tal litigio; y c) la existencia de recíprocas concesiones…”.

De lo anterior se colige que está en manos del juzgador calificar el contrato invocado como transaccional, lo cual, al proceder a esta labor en el sub iudice se puede verificar que no está presente la existencia ni de la voluntad común, ni de recíprocas concesiones, sino que se puede palmar de la minuta adjunta al proceso, que se trata de una declaración formulada por la parte demandada, que hizo valer la parte actora a los fines de probar la manifestación de voluntad de la parte accionada en cuanto a la terminación unilateral del contrato y no en forma bilateral como se indicó en la recurrida, sin que se evidencie ab initio aceptación alguna por parte del actor respecto a otros aspectos que impliquen el otorgamiento de recíprocas concesiones entre las partes, por lo cual, como se indicó, no puede ser calificado como un contrato transaccional perse por parte de quien aquí decide, ni mucho menos otorgarle al mismo el efecto de cosa juzgada. Así se decide.

Como colorario de lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia sin lugar la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma confirmada la sentencia recurrida, tal como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por la abogada VICTORIA ROJAS PÉREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma la misma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, contra la parte accionante, sociedad mercantil SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., ya identificada, contenida en el expediente signado con el Nº AP11-V-2018-000161 de la nomenclatura del tribunal a quo.

TERCERO: Se condena a costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2018-000493
AMJ/SRR/DS.-