REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano MIGUEL JOSÉ MASRI MISRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.504.898, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: Ricardo Javier Lugo Chávez, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.440.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo Nº80, Tomo 43-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Rodolfo Rafael Chacón Rangel, Jennifer González Quintallán y Fernando José Valera Romero, abogados en el ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.586, 82.323 y 91.323 respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES


I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Recibido el expediente se le dio entrada por auto de 22 de enero de 2015 y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes, no compareciendo las partes.


II
ANTECEDENTES

Por libelo presentado el 01 de junio de 1999 ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MIGUEL JOSÉ MASRI MISRI, representado por la abogada Paola Morales De León, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a SEGUROS ALTAMIRA C.A.


Por auto del 16 de junio de 1999 fue admitida la demanda por el tribunal de la causa y se ordenó el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda.

A través de diligencia presentada el 22 de julio de 1999, el Alguacil del A-quo, consignó recibo de citación sin firmar, dejando constancia de la imposibilidad de la citación personal del Consultor Jurídico de SEGUROS ALTAMIRA C.A., parte demandada.

Mediante diligencia presentada el 22 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal la citación de la demandada por correo certificado, que fue acordada el 27 de junio del mismo año.

Por diligencia fechada el 6 de agosto de 1999, la ciudadana Ginddy Katiuska Monasterio B. en su condición de Alguacil, consignó recibo de citación por el correo Nº 048069 librado a la parte demandada. De igual forma el 11 de agosto de 1999 el Tribunal los agregó a los autos.

Mediante auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el 9 de diciembre de 1999, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

A través de diligencia presentada el 27/09/1999 el accionante solicitó se librara cartel de citación al Consultor Jurídico de la SEGUROS ALTAMIRA C.A., parte accionada, acordada por auto de 05 de octubre de 1999. Asimismo, se libró el respectivo cartel de citación en fecha 08 de octubre, que fue publicado y luego.

En fecha 14 de febrero del 2000 el Secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en la dirección de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., parte demandada, el cartel de citación que le había sido librado.

Por diligencia de 27 de marzo de 2000 la patrocinante de la actora, solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se designara Defensor Judicial a la parte demandada, que fue acordado en fecha 30 de marzo de 2000, recayendo la misión en la abogada Ledy Carrero.

A través de diligencia el 29 de marzo de 2000, el abogado Víctor José Barone S., apoderado judicial de la empresa aquí demandada, se dio por citado y consignó poder que acredita su representación en forma auténtica.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2000 la ciudadana Ginddy Katiuska Monasterio B. en su condición de Alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación librada y firmada por la Defensora Judicial.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2000 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial, evidenció la procedencia de acumulación entre las causas signadas con los números 15935 y 15978, a los fines de evitar que hayan pronunciamientos contradictorios.




A través de auto complementario dictado el 30 de mayo de 2000, el Tribunal acordó que desde la fecha 3 de mayo de 2000, la suspensión de la causa relativa al expediente Nº 15978.

Por escrito de fecha 20 de julio de 2000 compareció la ciudadana Awilda Carvallo Caruto, apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acreditó su representación, en esa misma fecha la ciudadana antes mencionada revocó el poder especial conferido por el demandante a la abogada Paola Morales León.

Mediante diligencia fechada el 26 de marzo de 2001 la representación de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, por correo certificado con aviso de recibo, el Tribunal lo acordó por auto de fecha 30 de marzo de 2001.

A través de diligencia de fecha 7 de mayo de 2001 la ciudadana Ginddy Katiuska Monasterio B. en su condición de alguacil, consignó recibo de citación judicial por correo Nº 097395.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2001 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al A-quo proveer carteles de citación a la parte demandada, asimismo por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2001 el Tribunal acordó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares del cartel publicado en los diarios “El Nacional y Ultimas Noticias” (Fls.113 al 115).

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación del Defensor A-Litem a la parte demandada. Mediante auto fechado el 23 de noviembre de 2001 el A-quo se abstuvo de proveer lo solicitado (Fls. 116 al 117).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al A-quo trasladarse a la dirección indicada en autos a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo previa nota por Secretaria se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en la dirección aportada por la parte accionante.

A través de diligencia fechada el 19 de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al A-quo designación del Defensor Ad-litem de la parte accionada. Por auto de fecha 08 de julio de 2002 el Tribunal proveyó lo solicitado designado Defensor Judicial de la parte demanda, al ciudadano Luis Miguel Santos y en la misma fecha se libró boleta de notificación. (Fls. 120 al 122).

Por diligencia del 09 de agosto de 2002 el ciudadano Alguacil Pedro Martínez, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Luis Miguel Santos, quedando debidamente notificación. (Fls. 123 al 124).

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002 compareció el ciudadano Rodolfo R. Chacón en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acreditó su representación e igualmente solicitó revocatoria del Defensor Judicial. (Fls. 125 al 127).

A través de escrito fechado el 04 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada, Carlos Daniel Linarez, consignó cuestiones previas. (Fls. 125 al 127).

Por escrito del 04 de octubre de 2002 Rodolfo R. Chacón apoderado judicial de la parte demandada, consignó cuestiones previas, (Fls. 136 al 149).

A través de escrito de fecha 16 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó regulación de competencia. (Fls. 144 al 149).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la nueva juez a la causa de marras. De igual forma pidió pronunciamiento de la regulación de competencia interpuesta el 16/10/2002. Siendo ratificada mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2003. (Fls. 150 al 152).

Por diligencia fechada 01 de diciembre de 2003 comparecieron los ciudadanos Francesco Scannella y Rosa María Muñoz, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron poder especial. Asimismo, revocaron el poder general conferido por el demandante a la abogada Awilda Carvallo. (Fls. 153 al 158).

A través de diligencia del 25 agosto de 2004 la apoderada de la parte actora sustituyó poder en el abogado Ricardo Javier Lugo Chávez. (F. 161).

Mediante diligencia 01 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho del Tribunal desde la fecha 15 de diciembre de 2003 hasta la data 01 de septiembre de 2004. Asimismo, por auto de fecha 14 de septiembre de 2004 el A-quo acordó lo solicitado. (Fls. 162 al 163).

Por diligencia del 21 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de cómputo de despacho del Tribunal y el estado actual de la causa. Igualmente mediante auto del 15 de febrero de 2005 el Tribunal dejó constancia que la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta. (Fls. 165 al 166).

A través de diligencia de fecha 16 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte accionante, solicitó el avocamiento de la juez y la notificación de las partes involucradas. (F. 167).

Mediante auto de data 27 de marzo de 2006 la Juez Suplente Especial del Juzgado que admitió la causa, se abocó al conocimiento de la misma y libró boleta de notificación a la parte demandada. (Fls. 168 al 169).

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2006 la representación judicial de la parte demandante, ratificó el domicilio procesal de la parte demandada. (F. 170).

A través diligencia de fecha 15 de junio de 2006 el Aguacil Javier Rojas Morales, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. (Fls. 171 al 172).

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el pronunciamiento del A-quo en la causa de marras, la cual se encontraba en estado de sentencia. (F. 173).

Mediante diligencia fechada el 03 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo desde el día 15 de junio de 2006 hasta el 03 de octubre de 2007. (Fls. 174 al 175).

A través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, ratificó diligencia del 03-10-2007, solicitando pronunciamiento por parte del Tribunal, de igual forma el 21 de septiembre de 2010 se ratificó diligencia fechada 17-09-2008. (Fls. 176 al 178).

Por auto del 22 de septiembre de 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Fls. 179 al 180).

Mediante oficio N° 22110-12 de fecha 14 de febrero de 2015 librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyéndose este expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2012 el mismo Juzgado le dio entrada a la presente causa. (Fls. 182 al 183).

En fecha 23 de julio de 2012 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes, librándose las respectivas boletas de notificación. (Fls. 184 al 186).

A través de diligencia de fecha 01 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. (F. 187).

Por diligencia del 29 de octubre de 2012 el Alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación del ciudadano Miguel José Masri Misri parte actora. (F. 188).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013 el Alguacil Chistian Rodríguez, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la parte demandada. (Fls. 191 al 192).

En fecha 25 de septiembre de 2013 la Secretaria accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de la corrección de foliatura del expediente. (F. 193).

Por auto del 26 de febrero de 2013 a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, el A-quo ordenó agregar al expediente una copia del cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” el 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal de la causa dejase constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas a los fines de proceder a dictar sentencia (folios 194 al 212).

A través de sentencia fechada el 18 de marzo del 2013 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano MIGUÉ JOSÉ MASRI MISRI contra SEGUROS ALTAMIRA C.A.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado y apelación de la decisión de data 18-03-2013.

A través de auto del 28 de mayo de 2013 el juzgado de la causa, acordó librar boleta de notificación a la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA C.A., o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos RODOLFO RAFAEL CHACÓN RANGEL, JENNIFER GONZÁLEZ QUINTILLAN y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO.

Por diligencia del 30 de mayo del 2013 el representante judicial de la parte actora, ratificó la apelación interpuesta el 23-05-2013.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno. (Folio 236).

A través del sorteo realizado el 22 de julio de 2014, el Juzgado Superior Distribuidor asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, siendo asentados en el Libro de Causas por el Archivo de esta Superioridad el 28-07-2014.

Mediante auto del 28 de julio del 2014 este Órgano Jurisdiccional, remitió el expediente a los fines de que se salvaran por Secretaría las tachaduras presentes en el mismo.

Por oficio Nº CJ- 872-14 la Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolvió el expediente Nº AP71-R-2014-000813 que por error fue remitido a su Circuito Judicial, siendo lo correcto enviarlo al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este último no lo recibió por presentar error de foliatura.

A través de auto de fecha 02 de diciembre de 2014 esta Alzada, remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se salvaran por Secretaría las tachaduras presentes en el mismo. Una vez subsanado el error delatado, fue recibido por esta Superioridad el 16-01-2015.

Por auto dictado el 22 de enero del 2015, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa abocándose a su conocimiento, y fijó el lapso para la presentación de informes.

Mediante auto del 27 de febrero del 2015, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes acudió, se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo dictado el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano MIGUEL JOSÉ MASRI MISRI contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, estableciendo lo siguiente:

…OMISSIS…
“(…) Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como calificación de norma de orden público, constituye la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a la voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto ese produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.

Realizadas como han sido tales consideraciones, en forzoso para esta juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, se constató que en fecha 17 de septiembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó el pronunciamiento del juez en la presente causa, asimismo se evidencia que en fecha 21 de septiembre de 2010, dicho apoderado judicial, mediante diligencia, ratificó la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, de lo que se desprende transcurrieron más de dos (02) año sin que la parte recurrente, impulsara el proceso, igualmente se constató que desde la fecha 22 de septiembre de 2010, fecha en el que el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de la parte demandada para los fines legales consiguientes transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara. (Sic.) (…)”


Contra la referida resolución judicial, recurrió la parte actora a través de su patrocinante, el abogado Ricardo Lugo adujo lo siguiente:


“(…) El proceso está en etapa de decisión, sin que el Tribunal de la causa se pronunciara al respecto, evidenciándose el letargo procesal causado, y evidenciándose las diferentes diligencias realizadas solicitando pronunciamiento al Tribunal de la causa, siendo la presente decisión una violación al debido proceso (…)”.

Esta Alzada observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por la inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización...” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado de este Tribunal).

Y el artículo 269 eiusdem que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA, quien ha considerado que:

“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).

Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que previa revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, aquel apreció que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que continuara y se cumplieran sus distintas etapas. Por tal motivo consideró perimida la instancia.

En este sentido, una vez revisados los fundamentos del Tribunal de la causa al declarar la perención de la instancia y lo esgrimido por la parte actora-recurrente, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Posteriormente, el 21 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el pronunciamiento del A-quo en la causa de marras, pues se encontraba en estado de sentencia (F.173)

Asimismo, el 03 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo desde el día 15 de junio de 2006 hasta el 03 de octubre de 2007. (Fls.174 al 175)

Igualmente, el 17 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó diligencia del 03-10-2007, solicitando pronunciamiento por parte del tribunal, de igual forma el 21 de septiembre de 2010 se ratificó diligencia fechada 17-09-2008 (Fls. 176 al 178)

A través de diligencia de fecha 01 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado del abocamiento producido en la causa (el 23/07/2012), folios 184 al 187.

Por lo tanto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente, en el caso de marras la parte recurrente impulsó al tribunal para que el mismo dictara un pronunciamiento sobre la causa, lo que no es imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional por no haber emitido el respectivo pronunciamiento, por lo que estando el proceso pendiente de decisión no corría ningún lapso de prescripción de la instancia.

Ahora bien, en el presente caso, resulta pertinente señalar que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº RC-0217 del 15 de marzo de 2010 de la Sala de Casación Civil, (caso Mirna Arrieta), expresó el siguiente criterio:

“… En efecto, de conformidad con el criterio antes citado de esta Sala, la excepción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, bien sea en espera de la sentencia de mérito o cualquier otro pronunciamiento por parte del Juez, que sea necesario para la prosecución del juicio…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 604, de fecha 10 de junio de 2010, con respecto a las causas que

“… Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa al artículo 267, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del Juez, bien definitivo o interlocutorio”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº00-1491, sentencia Nº956), al referirse al interés procesal señaló:

“Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción(…)”

De forma que, del contenido y alcance de las precitadas jurisprudencias a las cuales se adhiere esta alzada y que son aplicables al presente caso, se colige que la inactividad en el proceso imputable al Juez, por falta de decisión o pronunciamiento interlocutorio o definitivo, no produce perención de la instancia, por lo que mal podía sancionarse a las partes por la omisión del juzgador. Si bien es cierto que en el caso de autos la causa se encontraba paralizada por más de dos años; no es menos cierto, que la representación de la parte actora en fechas 21 de febrero de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 21 de septiembre de 2010 solicitó pronunciamiento por parte del juez respecto a la decisión de cuestiones previas. De ahí que, luego del abocamiento del tribunal a-quo en fecha 23/06/2012, del cual se dio por notificada la parte actora (aquí recurrente) el 01 agosto de 2012 mediante diligencia se dio por notificada, correspondía al juez pronunciarse y, por lo tanto, no se configuraba la perención de la instancia, ya que la jurisprudencia antes citada (de fecha 10-06-2010) ha sentado que la referida perención no opera cuando se esté a la espera de sentencia interlocutoria (como la de autos) o de sentencia definitiva, debiendo ordenarse la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba cuando fue dictado anteriormente la perención anual de la instancia.

De ahí, que esta alzada debe revocar la decisión recurrida, de fecha 18 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal de la causa, al haber operado los supuestos de perención de la instancia, en razón de que la causa se encuentra pendiente por decisión. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada deberá declararse con lugar, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión proferida el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado la perención de la instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano MIGUEL JOSÉ MASRI MISRI, en contra de la sociedad de comercio SEGUROS ALTAMIRA C.A., y se ordena la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba cuando fue dictada incorrectamente la perención anual de la instancia;

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

EXP. N° AP71-R-2014-0000813 (10.874)
AJCE/MCS/ nmm.