REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207º Y 158º

I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA GONZALEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano MANUEL PASTOR FORNIELES, en contra de la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDON.

El 07 de agosto de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, dándole entrada en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal, luego de su revisión, en fecha 14-08-2018.

Mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2018, este Juzgado Superior Tercero le dio entrada al presente procedimiento incidental y se abocó a su conocimiento, fijando oportunidad a los fines pronunciamiento en relación con la inhibición planteada.

Cursa en autos acta de Inhibición, fechada 12 de julio de 2018, en la cual el Juez expone:

“…Correspondió a este Juzgador conocer de demanda de prescripción adquisitiva, la cual fue declarada INADMISIBLE por decisión de Primera Instancia dictada por este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017.
Es el caso que dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de alzada dictada en esta causa en fecha 13 de junio de 2018. En ese fallo se ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la heredera conocida y nombramiento de defensor judicial para los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana Juliana Castillo Cordón, declarándose nulas todas las actuaciones posteriores al 3 de agosto de 2015.
Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este tribunal fueron analizados los alegatos y defensas desarrollados en la demanda y la contestación, respectivamente, así como debidamente valoradas las pruebas adquiridas por el proceso, este juzgador inevitablemente adelanto su opinión con respecto al merito de la pretensión deducida en la demanda.
En consecuencia, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa”…

II

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra
en su artículo 82 Ordinal 15º lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Inhibido, quien se fundamenta en la citada norma, considera este Sentenciador que habiendo emitido opinión el Juez de Primera Instancia en el presente juicio, confesión que emana del propio Magistrado, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a objeto de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición subjetiva de seguir conociendo la causa contenida en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano MANUEL PASTOR FORNIELES en contra de la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDON, por cuanto la base de sustentación en que se apoya es la de haber emitido opinión en la providencia de fecha 16 de noviembre de 2017, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la Inhibición propuesta por el Dr. LUIS R. HERRERA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. LUIS. R. HERRERA GONZALEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano MANUEL PASTOR FORNIELES en contra de la ciudadana JULIANA CASTILLO CORDON.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiún (21) días del mes de septiembre de dos Mil dieciocho (2018).-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA Temp,

Abg. MARIA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
LA SECRETARIA Temp,

Abg. MARIA C. SALAZAR V.



EXP.NºAC71-X-2017-000064(11473)
AJCE/MCSV/jorman/