REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.138.543, con domicilio en el Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD JOSÉ PUENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.750, 55.950 y 149.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil “CINES UNIDOS”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en fecha 13-06-1947, bajo el Nº 601, Tomo 3-C, el 19 de diciembre de 1947, siendo modificados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11-09-1998, inscritos en la misma Oficina de Registro el 05-09-1998, bajo el Nº 01, Tomo 447-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PARDES; letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.768, 67.966 Y 69.206, en su orden.

MOTIVO
DAÑO MORAL
(DECAIMIENTO)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Solicita la indemnización por el daño moral causado debido a la exhibición la película Wakolda.


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida en fecha 05-05-2015 por el abogado Ronald Puente, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada el 04-05-2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró extinguido el proceso como consecuencia de la no subsanación o presentación de caución o fianza ordenada en la sentencia del 02-03-2015.

Recibido el expediente el 13-08-2015, fue asentado en el libro de causas de esta Alzada, previa su revisión por archivo.

Por auto del 21-09-2015, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad para la presentación de los Informes, haciendo uso de tal derecho ambas partes.
Vencido el lapso para las Observaciones, en auto del 10-11-2015, se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
En diligencia del 12-07-2016, el abogado RONALD PUENTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, quien consigna renuncia al poder otorgado por STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN y solicita la suspensión del juicio hasta tanto se notifique al mencionado ciudadano de la citada renuncia; lo cual fue acordado en decisión del 28-07-2015.
En escrito del 24-09-2018, los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, apoderados de la accionada, consignan escrito en el que acompañan copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 17-01-2018, la cual declaró Ha Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del 02-05-2015; por lo que solicitan la remisión del expediente al citado Juzgado a fin que se proceda a sentenciar la cuestión previa.

Este juzgado verificó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 0005 proferida el 17-01-2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 15-0451, expediente Nº 15-0451, acompañada por el solicitante.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar admitido el 07-08-20014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los abogados Gonzalo Salima, Alberto Plazzi y Ronald Puente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, interponen demanda por Daño Moral contra la sociedad mercantil ““CINES UNIDOS”, ordenando el respectivo emplazamiento.
Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, en fecha 16-12-2014, la representación de la accionada procedió a dar contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 36 del Código Civil, referido a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, señalando que el accionante no se encuentra domiciliado en Venezuela ni había acreditado poseer bienes suficientes para responder de las resultas del juicio.
Mediante escrito presentado ante el a quo el 28-01-2015, la representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta por la accionada, arguyendo que en el presente caso, rige la especialidad de la materia del derecho de autor y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) en donde se protege el acceso a los órganos de justicia, en el sentido que a los miembros de dicho convenio no se les puede imponer para su acceso condiciones gravosas, es decir, la exigencia de pagos para poder acceder a la justicia para la protección de un derecho de autor, solicitando se desecharan los argumentos de la parte demandada y se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.
Abierta la incidencia a pruebas, la parte demandada procedió a promover pruebas, señalando que en el propio escrito libelar el demandante alegó estar domiciliado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual igualmente se desprendía del instrumento poder que se acreditó en autos.
Asimismo consignó como pruebas una impresión de la página web de la Organización Mundial del Comercio, en donde se evidencia que tanto nuestro país como los Estados Unidos de Norteamérica son suscriptores del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de ambos países, y una opinión del escritorio Antequera Parilli & Rodríguez respecto al sometimiento de Venezuela a las normas de ADPIC.
En fecha 02-03-2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta, por considerar que la acción ejercida revestía carácter civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Derecho de Autor en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, aunado al hecho que el demandante se encontraba domiciliado en la ciudad de Miami en los Estado Unidos de América y no demostró poseer bienes en cantidad suficiente dentro del país, ordenando a la parte accionante presentar caución por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo) el cual comprende el monto demandado mas las costas procesales calculadas por el 30% de lo estimado o presentar fianza bancaria o de compañía de seguros por el doble de lo demandado mas las costas procesales, es decir, DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,oo) en el término de cinco (5) días siguientes a la decisión.
En diligencia del 05-03-2015, la parte actora a través de su apoderado judicial, apela de la decisión. Asimismo, mediante escrito separado de la misma fecha, solicita aclaratoria del fallo, la cual fue declarada sin lugar en decisión del 12-03-2015.
En auto del 18-03-2015, se recibe oficio del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se participa sobre la interposición de acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 02-03-2015, la cual fue debidamente admitida mediante decisión dictada el 12 de marzo de 2015, así como decretada medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de la decisión señalada como lesiva, acatando el a-quo lo ordenado por la Alzada, suspendiendo la causa hasta tanto constara en autos las resultas del amparo constitucional.
En fecha 16-04-2015, se recibe oficio procedente del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que informa sobre el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada el 12-03-2015; ello debido a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional dictada por ese despacho el 08-04-2015.
El 04-05-2015, el tribunal de instancia dicta sentencia declarando extinguido el proceso como consecuencia de la no subsanación o presentación de caución o fianza ordenada en la sentencia del 02-03-2015.
Mediante diligencia del 05-05-2015, la representación accionante apela de la citada sentencia, recurso que fuera negado en auto del 12-05-2015.
Dando cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 05-06-2015, se oye la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión del 04-05-2015.
III
DE LA MOTIVACIÓN


Vista la solicitud de remisión del presente expediente al tribunal de la causa, formulada el 24 de septiembre del 2018 por el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderado de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional se adentra a la resolución de la misma.
A los folios 262 al 264 de la presente pieza, cursa escrito de solicitud, en la que la representación judicial de la parte demandada expresó:
“…Con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el proceso por no haber prestado la caución requerida con ocasión de la cuestión previa por falta de caución, cursa ante este Tribunal el expediente principal que contiene la pretensión por daño moral interpuesta contra nuestra representada, es el caso que por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2018, se declaró ha lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
…(omissis)…
En consecuencia solicitamos respetuosamente que este Tribunal se sirva remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se proceda a sentenciar la cuestión previa. Anexamos a la presente copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

En tal sentido, se tiene que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si el fallo emitido por el Sentenciador de instancia (04-05-2015) se encuentra o no ajustado a derecho, por cuanto declaró Extinguido el proceso por efecto de la no subsanación o presentación de caución o fianza ordenada el 02-03-2015.
Advierte esta Alzada, que consta en autos sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-01-2018, la cual declaró:
”… 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Puente González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan –parte accionante en amparo- contra la sentencia pronunciada el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy apelante contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio, en la demanda que por daño moral intentara el ciudadano Stanislao Jakubowicz Raitan contra la sociedad mercantil Cines Unidos C.A.
2.- REVOCA la decisión apelada que declaró improcedente la demanda de amparo antes descrita.
3.- CON LUGAR la demanda de amparo contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se ANULA, al igual que las actuaciones subsiguientes.
4.- REPONE el juicio por indemnización de daños morales al estado de que se decida nuevamente y con apego al criterio de la Sala, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”

De la precitada decisión se desprende que la mencionada Sala, conociendo de un amparo constitucional, procedió a revocar la decisión apelada, cuyo conocimiento le había correspondido a este Juzgado Superior. Ahora bien, encontrándose revocada la resolución (04-05-2015), cuya apelación estaba atribuida a este Tribunal, debe cesar el trámite del recurso aquí deferido, por efecto de la sentencia dictada por el Alto Tribunal de la República.
De ahí que, consecuencialmente por efecto de la decisión de la Sala Constitucional (del 17-01-2018), la apelación primigenia pendiente de decisión por esta Alzada no debe continuar su trámite por fenecimiento del objeto del recurso. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ha de declarar en su dispositivo el decaimiento del recurso del recurso de apelación por el Abogado RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Daño Moral sigue el ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN contra la sociedad mercantil CINES UNIDOS C.A.,
En efecto, habida cuenta que ya no se pretende controvertir la juridicidad del fallo dictado por el Tribunal de instancia, pues la Sala Constitucional en ejercicio de su facultades, eliminó definitivamente del mundo jurídico la decisión accionada en amparo, queda satisfecha en su totalidad su pretensión, debiendo el Juzgado de la causa acatar lo decidido por el Alto Tribunal. Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara el DECAIDO EL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 4 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado extinguido el proceso, en el juicio que por Daño Moral sigue el ciudadano STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN contra la sociedad mercantil CINES UNIDOS C.A., todos identificados ab-initio;

SEGUNDO: En consecuencia, REMITASE el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 17-01-2018.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se imponen costas.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Remítase el expediente en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha (27-09-2017), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. NºAP71-R-2015-000848 (11.057)
AJCE/MCSV.