REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARILYN ZOLEIDA KENNY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-8.583.997. APODERADO JUDICIAL: JUAN J. MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.789.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JORGE ENRIQUE AGUDELO MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºE-16.623.703. DEFENSORA JUDICIAL: INÉS MARTÍN MARTELL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO
NULIDAD DE MATRIMONIO
(PERENCIÓN)
I
Con motivo de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Perimida la instancia en el juicio que por resolución de contrato sigue la ciudadana Marilyn Zoleyda Kenny Hernández en contra del ciudadano Jorge Enrique Agudelo, ejerció recurso de apelación el 29 de enero de 2018 el abogado Juan Moreno, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso por el Juzgado de la causa, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, asentándose en el libro de causas llevado por el archivo de este Tribunal.

Mediante oficio Nº 18.0035 del 19 de febrero de 2018 este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción remitió el expediente al tribunal de la causa a los fines de que subsanara los saltos de foliatura y las tachaduras correspondientes, recibiéndose nuevamente el 12 de marzo de 2018.

Por auto del 15 de marzo de 2018 el ciudadano Juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 25 de abril de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Marilyn Zoleyda Kenny Hernández asistida por el abogado Juan Moreno, demandó por nulidad de matrimonio al ciudadano Jorge Enrique Agudelo Mercado, por lo que en ese mismo acto el Juzgado de Instancia ordenó su respectivo emplazamiento, así como la notificación del Ministerio Público y el apercibimiento mediante Edicto a todo aquel que se creyere asistido de algún derecho en el juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos suficientes para la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al ministerio público, a los fines de la práctica de la referida citación (folio 21).

Mediante nota secretarial de fecha 18 de noviembre de 2015 se dejó constancia que fueron libradas la compulsa y la boleta de notificación a la vindicta pública ordenada en el auto de admisión de la demanda (folio 22).

Por diligencia del 02 de diciembre de 2015, el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas manifestó que fue recibida boleta de notificación por la vindicta pública y consignó copia de la misma con sello húmedo de recibido.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015 compareció por ante el Juzgado de Instancia la abogada Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en la presente causa (folio 128).

En fecha 07 de marzo de 2016 previo el suministro de los emolumentos necesarios (en fecha 22-02-2016), el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado ya que una vez en la dirección suministrada en el escrito libelar, fue atendido por la ciudadana Militza Peña quien le informó que el ciudadano Jorge Agudelo no vivía en ese lugar desde hace 15 años aproximadamente (folio 31).

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó Edicto debidamente publicado en el diario El Nacional en fecha 28 de octubre de 2016 a efectos legales consiguiente (folios 41 al 43).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2017 el Juzgado A-quo previa petición de la parte actora, designó como defensora judicial de todo aquel que se crea asistido de algún derecho, a la abogada Elibeth Carolina Terán Chávez quien no aceptó el cargo recaído en su persona (folio 46).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2017 previa petición de la parte accionante fue designada la ciudadana Inés Martín Martell como defensora judicial del demandado Jorge Enrique Agudelo Mercado (folio 50).

Por diligencia del 1 de junio de 2017, el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas manifestó que fue recibida boleta de notificación por la defensora judicial Inés Martín Martell quien en fecha 6 de junio de 2017 aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 54).

Mediante auto del 14 de julio de 2017 el Tribunal de la causa previo suministro de fotostatos, libró compulsa a la defensora judicial designada en representación del demandado, constando en autos su citación por diligencia del Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2017 (folios 60 al 62).

En el acto de la litis contestatio, la Defensora Judicial designada al ciudadano Jorge Enrique Agudelo, procedió en nombre de su representado a solicitar al Tribunal de la causa la reposición de la causa en razón de que la parte actora no agotó la citación de su representado y no fue designado defensor judicial a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en razón del juicio, asimismo procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

En la fase probatoria, el apoderado del accionante mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2017 promovió documentales e informes.

Por decisión dictada el 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención breve de la instancia en el juicio que por nulidad de matrimonio sigue la ciudadana Marilyn Zoleyda Kenny Hernández en contra del ciudadano Jorge Enrique Agudelo Mercado, ejerciendo en contra de dicha sentencia recurso de apelación el 29 de enero de 2018 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 29 de enero de 2018 por el abogado Juan J. Moreno Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por nulidad de matrimonio sigue la ciudadana Marilyn Zoleyda Kenny Hernández en contra del ciudadano Jorge Enrique Agudelo Mercado, el A-quo por decisión del 30 de noviembre de 2017, decretó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“(…)Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en la Jurisprudencia antes transcrita, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que desde fecha 21 de octubre de 20115, fecha en la cual se dicto se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, hasta el 22 de febrero de 2016, fecha en la cual la parte accionante consignó los emolumentos para la practica de la citación de el demandado, transcurrió con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-” (Sic.)


Declarada la perención de la instancia, la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de enero de 2018 recurrió de la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional.
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial, creando un efecto extintivo del proceso.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 235).

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia a partir de su declaratoria.

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la precitada norma, se desprende que existe la necesidad de que las partes cumplan con su deber procesal, procurando que el mismo se mantenga activo, que se inste la citación y se cumpla con las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual).

La decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde el 21 de octubre 2015, fecha en que se admitió la demanda, hasta el momento en que ocurrió la consignación de los emolumentos (22 de febrero de 2016) necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Del fundamento antes indicado, este Jurisdicente pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente referido a la citación de la demandada, evidenciando lo siguiente:

El 21-10-2015 Se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada y del Ministerio Público;
El 12-11-2015 Fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al Ministerio Público;
El 02-12-2015


El 17-12-2015 Consta actuación del Alguacil José Centeno, adscrito al Circuito de Primera Instancia con sede en el Centro Simón Bolívar, manifestando que fue recibida boleta de notificación por el Ministerio Público.
La representación de la vindicta pública se dio por notificada en el proceso.
El 22-02-2016
La representación de la parte actora consignó emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
El 07-03-2016 Consta actuación del Alguacil Miguel Ángel Araya, adscrito al Circuito de Primera Instancia con sede en el Centro Simón Bolívar, manifestando la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado.

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte accionante cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo sentado por nuestra Sala de Casación Civil por sentencia N° 874 de fecha 9 de diciembre de 2014 (Expediente signado con el N° 12-195ACC, caso: Carolina Proaño y otro).

Igualmente, de las actas que conforman el expediente se desprende que, la demanda fue presentada ante la U.R.D.D de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2015, y admitida por auto del 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, consta en autos, que el demandante señaló en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta al folio 7 y también consta en autos que el 12 de noviembre de 2015, fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.

De acuerdo con el referido criterio jurisprudencial, la indicación del domicilio y la consignación de los fotostatos interrumpen la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 eiusdem.

En el presente caso, el demandante además de indicar el domicilio del demandado consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva cumpliendo con dos de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, por lo que no se configuró la perención.

De manera que, hubo una interrupción de la perención breve y, en consecuencia, se establece que el Tribunal de la causa infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención. Conducta que lesionó el derecho de defensa de la accionante, al erradamente impedírsele obtener la tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno. Sin embargo, al declararse la perención se lesionó el derecho de defensa de la accionante, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, de la revisión de las actas, se evidencia que una vez admitida la demanda el Tribunal de la causa ordenó la publicación de un Edicto dirigido a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas o se que creyeren asistidos por algún derecho en este asunto, constatándose al folio 43 su publicación en un diario de circulación nacional.

Asimismo, la parte accionante solicitó por ante el Juzgado de la causa la designación de defensor judicial, tal pedimento fue acordado en fecha 02 de marzo de 2017, nombrando a la letrada en ejercicio Elibeth Carolina Terán Chávez, defensora judicial de todas aquellas personas que pudieran verse afectadas o se que creyeren asistidas por algún derecho en este asunto, quien posteriormente se excusó del mismo, no designándose defensor judicial a ninguno de los posibles interesados.

Empero, no obstante lo anterior, ello no es óbice para que esta Alzada en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil garantice el debido proceso y evite la posibilidad de cualquier vulneración al derecho de defensa de las partes, como en el caso de marras en donde al haberse procedido incorrectamente se incurrió en una falta que dejó en estado de indefensión a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas o que se creyeren asistidos por algún derecho en este asunto, al no designársele defensor judicial a los posibles interesados en el juicio.

De ahí, que evidenciándose las violaciones anteriormente señaladas y no habiéndose configurado la perención de la instancia, la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá revocarse, declarándose con lugar la apelación, sin que se impongan costas dada la especie de la decisión de marras.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención breve de la instancia, en la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana MARILYN ZOLEYDA KENNY HERNÁNDEZ en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE AGUDELO MERCADO, plenamente identificados, ab-initio;

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado A-quo designe defensor judicial de todas aquellas personas que pudieran verse afectadas o se que creyeren asistidas por algún derecho en este asunto;

TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin que se impongan costas dada la especie de la decisión de marras.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el expediente al A-quo;

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,


Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

EXP. N° AP71-R-2018-0000103 (11.439)
AJCE/MCS/ Anny.