REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
JOSÉ DE ABREU, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad NºE-81.304.101.APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO ANTONIO ARRAEZ DELGADO, DANIEL BUVAT y GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números32.497, 34.421 y 70.561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, persona jurídica de carácter público de Venezuela, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, según Gaceta Oficial Nº 27.551, de fecha 24-09-64, y la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO M.V., compañía que fue constituida el 22-01-2008, según las leyes de las Antillas Holandesas, domiciliada en Curazao, cuya acta constitutiva se encuentra presuntamente inscrita en el Registro Comercial de Curazao bajo el Nº 103805 de fecha 25-01-2008. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y BLAS ANTONIO DELASCIO ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.358, 67.301 y 7.507 en su orden.

MOTIVO

REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO)

I
Visto lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 25 de octubre del 2017, fue designado el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional por distribución del 01-08-2018,en razón del conflicto negativo de competencia planteado el 06-07-2010 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había solicitado de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de retracto legal arrendaticio seguido por el ciudadano JOSÉ DE ABREU en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS.

Por auto del 26 de julio del 2012 ese Juzgado ordenó la remisión del expediente a archivo judicial, por haber transcurrido dos (02) años sin que las partes realizaran el impulso correspondiente. Mediante providencia del 29-09-2015, el expediente fue recibido de vuelta de archivo judicial (folios 89 y 90).

Mediante escrito del 08-11-2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que fue proveído por el a quo en fecha 17-11-2016 (folios 91, 103 y 104).

Recibido el expediente el 13-01-2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció el 25-10-2017.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de septiembre del 2009, los abogados ALEJANDRO ANTONIO ARRAEZ DELGADO, DANIEL BUVAT y GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE ABREU, demandaron por nulidad de contrato a la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de septiembre del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda acompañado de recaudos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 23 al 58).

El 13 de octubre del 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia declinó la competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y distribuida la causa, pasaron los autos al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25-11-2009 se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 59 al 62 y 69 al 72).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, la causa fue asignada al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que por decisión del 06 de julio del 2010, planteó conflicto negativo de competencia, al razonar que el hecho que dio origen al presente asunto se refiere a un retracto arrendaticio donde el arrendatario de una porción de terreno pretende subrogarse en los derechos del comprador de la totalidad de un terreno que abarca la porción alquilada, y consideró que para que el fuero agrario asuma el conocimiento de una causa en materia agraria, ésta debe reunir como requisitos: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria; que la acción se ejercite con ocasión de esa actividad, y que dicho inmueble sea rural o urbano. Ordenó remitir los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 al 88).

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 13 de octubre del 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:
“(…)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…).” (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los juzgados de primera instancia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (02-04-2009), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).
Asimismo, la Resolución in commento atribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer –“de forma exclusiva y excluyente”- de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que anteriormente estaban asignadas a estos tribunales de primera instancia, en materia civil, mercantil y de familia en la que no estén involucrados niñas, niños, ni adolescentes; atendiendo, lógicamente, a los criterios competenciales en razón del territorio (Vid: Artículo 3).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.27.500.000,00).
Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, este Sentenciador observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda es insuficiente para que las pretensiones contenidas en el mismo sean conocidas, tramitadas y decididas por este Juzgado de Primera Instancia; lo cual, irremisiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. Así se Declara”.


Por su parte, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia en sentencia del 25 de noviembre del 2009, en la que señaló:

“(…)
Con la presente acción la actora pretende que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., en su carácter de compradora convengan en que ésta se subrogue en el lugar de la compradora LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., del terreno que le fue arrendado por la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 MTS.2) ubicado en el fundo denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta del contrato de arrendamiento suscrito en fechas (sic) 18 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Sexta el Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, tomo 60., toda vez que le fue violentado su derecho de preferencia a ser ofertado para comprar el lote de terreno por él ocupado.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de la cláusula segunda del mencionado contrato se desprende, que la arrendataria se obliga a destinar el inmueble única y exclusivamente para vivero y para cultivo, no pudiendo cambiar dicho destino, so pena de resolución de contrato.
En el presente caso el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la venta y, el bien que se pretende a través de la acción intentada es un inmueble constituido poruna extensión rural, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento acompañado a los autos, del que también se desprende que el mismo de(sic) desarrolla una actividad agraria”.



El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció el 06 de julio del 2010, así:

“(…)
De la lectura de los numerales arriba indicados, deduce quien decide, que la acción que se ventila en el presente juicio, es decir, el RETRACTO solicitado por la parte actora, no encuadra en la norma contenida en el artículo y tampoco se configura dentro de la cláusula abierta del ordinal 15º, por cuanto no se subsume el hecho que da lugar al presente juicio, con la presunta actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno objeto de arrendamiento, que como se lee en el libelo, es la siembra y comercialización de plantas ornamentales. Más aún, cuando dicha acción va dirigida a que el ciudadano JOSE DE ABREU se subrogue en el lugar del comprador del terreno, lo que puede considerarse como una acción típicamente civil, y no se verifica la paralización de la actividad en ningún momento, sino lo que se persigue y tiene por fin último de parte del demandante, es sustituir a la compradora en el contrato.
Todo lo cual, como ya se señaló, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi y/o título de la actividad, y en este caso, si bien es cierto que la naturaleza del bien es agrario; también es cierto que la causa petendi no es de naturaleza agraria, ni surgió con ocasión a este tipo de actividad, ni tiene relación alguna con ella, por lo que no es posible incluirlo dentro de la cláusula abierta a que se refiere el ordinal 15º del artículo 208 de nuestra Ley especial.
Ahora bien, señala el demandante en su libelo, que tiene cultivos de plantas ornamentales, y en este sentido esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que ésta es una actividad vinculada con el uso y aprovechamiento de la tierra, cuyo resultado puede ser importante a los efectos de la conservación del medio ambiente y la biodiversidad, no es menos cierto, que no tiene destino alimenticio de ninguna especie, por lo que no existe riesgo de vulnerar la continuidad productiva de algún rubro agroalimentario, máxime cuando se trata de viveros, establecimientos estos que indudablemente realizan una actividad de tipo comercial, donde el cultivo de la planta, ornamental en este caso, está al servicio del “campesino” en cuanto a rentabilidad y enriquecimiento, por lo que al tratarse de una actividad económica ordinaria, es decir de mero comercio, de manera alguna puede estimarse como agraria, toda vez que no reviste carácter social como medio de desarrollo humano, ya que no interviene en actividades que garanticen la soberanía agroalimentaria.
-II-
Sentado lo anterior, se debe concluir que la agrariedad como característica dentro de una situación de controversia, debe verificarse de manera concurrente para que este fuero especial asuma el conocimiento de la causa, es así que debe cumplirse con los extremos jurisprudenciales sentados por nuestro más alto Tribunal para que sea declarada la competencia especial agraria. Tales extremos se señalan a continuación: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esa naturaleza; 2) Que la acción se ejercite con ocasión de esa actividad y, 3) que dicho inmueble sea rural o urbano indistintamente.
A criterio de esta juzgadora, que de ser el caso que su naturaleza se presuma agraria, la explotación agropecuaria, no involucra el cultivo de plantas “ornamentales”, a los efectos de configurarse como requisito para calificar de agraria la disputa que se presenta entre el ciudadano JOSE DE ABREU y la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, más aún cuando el hecho que da origen a la acción tiene lugar con ocasión de la solicitud de un retracto arrendaticio, donde el arrendatario de una porción de terreno, pretende subrogarse en los derechos del comprador de la extensión total de un terreno que abarca la porción alquilada.

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.

El conflicto de competencia se ha generado en el juicio que por retracto legal arrendaticio sigue el ciudadano JOSÉ DE ABREU en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, cuando habiendo sido recibido escrito libelar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, éste en fecha 13 de octubre del 2009 consideró que de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 del 02-04-2009, no era competente en razón de la cuantía para conocer del mismo, por lo que declinó su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Y de igual manera, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue asignada la causa, se declaró incompetente por la materia el 25 de noviembre del 2009.

Esta Superioridad observa:

El Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materia, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada –actor sequitumforumrei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces, el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.

En primer lugar, tenemos que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien inicialmente correspondió el conocimiento de la causa, se declaró incompetente por la cuantía, ello en virtud que la misma fue estimada en el escrito libelar en la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.27.500.000,oo), por lo que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda era insuficiente para que las pretensiones contenidas en el mismo fuesen conocidas, tramitadas y decididas por un Juzgado de Primera Instancia; por lo que eran los Juzgados de Municipio los llamados al conocimiento de la acción.
Determinado lo anterior, se pasa a resolver cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.
Conforme a la interpretación de los artículos 60 y Ss. de las Secciones V y VI del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema procesal la incompetencia por materia y por el territorio, por razones de orden público, pueden denunciarse de oficio incluso en cualquier grado del proceso.
Ahora bien, la competencia en razón de la cuantía, a la cual se le considera de orden público relativo, de acuerdo a la sentencia del 28 de febrero de 1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia, sólo puede denunciársele en cualquier momento en la primera instancia, siendo competente para resolver el asunto el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial.
Asimismo, el Legislador Patrio no contempla la figura del conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, sino exclusivamente en los asuntos de materia y de territorio.
En este sentido, el eximio profesor Rengel-Romberg ha señalado:
“El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Ahora bien, cuando un juzgado de primera instancia declina su competencia por la cuantía en otro de municipio (como el de autos), éste no puede a su vez plantear un conflicto cuántico, sino que está obligado a conocer del asunto, pues, la regulación oficiosa por parte del juez se encuentra limitada a cuestiones de tipo territorial y de materia, de acuerdo a la interpretación del artículo 70 del código adjetivo.

En el presente caso, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en razón de la cuantía en un juzgado de municipio, siendo asignada la causa al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y éste, en vez de conocer el asunto conforme se estableció anteriormente, declinó de forma directa —irregularmente el conocimiento de la causa— bajo un supuesto inexistente de incompetencia por la materia, ya que se trata de un asunto eminentemente civil, que alude a una pretensión de retracto arrendaticio basada en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.546 del Código Civil, vinculada a un inmueble dado en arrendamiento y destinado a vivero. A lo que se aúna que la demanda (ingresada el 21/09/2009) fue estimada en veintisiete millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 27.500.000), que equivalían a 500 Unidades Tributarias, lo que denota, meridianamente, que por razones cuánticas la causa debía atribuirse a un tribunal de municipio, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial del 02/04/2009).

De ahí que, conforme a lo antes señalado y en acatamiento de la decisión de fecha 25 de octubre de 2017 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anula la resolución proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declinado su competencia, en el juicio por retracto arrendaticio seguido por el ciudadano JOSÉ DE ABREU contra la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS. Y en tal sentido, se declara competente al mencionado juzgado de municipio para continuar conociendo del asunto que le fue atribuido, instándosele a que de manera urgente se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por el ciudadano JOSÉ DE ABREU en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, identificados ab initio, quedando anulada la decisión de fecha 25 de noviembre del 2009 proferida por el mencionado Tribunal;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, ofíciese al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha 27-09-2018, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Exp. Nº AP71-R-2018-000525 (11.470)
AJCE/MCSV.
Sent. Interloc