REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000540.
Recurrente: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el No. 18, Tomo 176-A.
Apoderado Judicial: Abogado José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802.
Recurrido: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Sostuvo el recurrente entre otras cosas lo que sigue:
“…RECURSO DE HECHO
1. De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo Recurso de Hecho en contra de la sentencia de fecha dos (2) de agosto de 2018, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2018, mediante la cual declaro la perención de la instancia en el presente proceso.
2. Dicha sentencia, cuya naturaleza es una interlocutoria que impide la continuación del proceso, tiene apelación en ambos efectos.
3. La recurrida, niega la apelación interpuesta porque considera que fue efectuada en forma extemporánea.
4. Ahora bien, ciudadano juez, en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, me di por notificado de la sentencia interlocutoria, encontrándose el proceso en fase de citación, y es por ello, que se procedió a darme por notificado de la misma y apelar en tiempo hábil.

5. Dicha sentencia interlocutoria, dictada fuera de todos los lapsos legales, no ordeno notificar a mi representada, y es por ello, que nos dimos por notificados y es a partir de ese momento, que debe tomarse en consideración el lapso para apelar, y no a partir del momento en que fue dictada la sentencia.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a esta alzada, declare con lugar el recurso de hacho y oiga la apelación interpuesta en ambos efectos…”.
(Fin de la cita)

Capítulo III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, imperativo éste que no fue cumplido por el recurrente debiendo acotarse lo que sigue:
Conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Adjetivo el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho su procedencia si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o en su defecto, dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido.
En el sub iudice se observa que al momento de ser presentado el presente recurso de hecho no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal le concedió al recurrente un lapso de cinco días de despacho para que consignara las copias pertinentes sin que conste en autos dicha consignación, de tal manera que, no habiendo el recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, tal como se declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado José Araujo Parra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, ambos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado el 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido.
Segundo: Archívese el expediente.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 26 días del mes de septiembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2018-000540.