REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE Nº. AP11-V-2017-001266 (2017-000657)
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESERVA EL PORTAL, C.A. (antes “Desarrollos El Portal, C.A.”), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el N° 6, Tomo 67-A Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio Gabriel Ramón Aché y José Gregorio Sánchez Bueno Briceño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.477.748 y V-6.123.303, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.570 y 38.796, también respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos: Francisco José Ruiz Guerra y Héctor Argenis Ruiz Guevara, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.665.583 y V-15.150.329, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Antonio Sojo Blanco, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.114.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.916.-
MOTIVO: Acción Interdictal de Restitución por Despojo.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se recibió expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda que por ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, sigue la sociedad mercantil RESERVA EL PORTAL, C.A. (antes “Desarrollos El Portal, C.A.”), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el N° 6, Tomo 67-A Pro, contra los ciudadanos Francisco José Ruíz Guevara y Héctor Argenis Ruíz Guevara, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.665.583 y V-15.150.329, respectivamente, suscrito por los Abogados en ejercicio Gabriel Ramón Aché Aché y José Gregorio Sánchez Bueno Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.570 y 38.796, respectivamente.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, se dictó auto en el cual se admitió la presente causa, en el cual se exigió al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estipulando la cantidad de ochocientos millones de bolívares (800.000.000,00 Bs.)
La representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual realiza una reconsideración del monto estipulad así como la solicitud de una inspección judicial.
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes a el debido traslado del ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica de la citación personal.
De conformidad con lo solicitado la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa en fecha seis (06) de noviembre de 2017.
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2017, este Tribunal negó lo solicitado por las partes.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro, lo que fue proveído por auto y cuaderno separado.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante consignación de fecha nueve (09) de noviembre de 2017, dejó constancia de haber recibido los emolumentos debidos a los fines de su traslado.
Mediante consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 18, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora sin haber logrado practicar la citación personal de los demandados.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, acuden ante este Órgano Jurisdiccional los demandados asistidos en este acto por el profesional del derecho Antonio Sojo Blanco, identificado en autos, suscribieron diligencia mediante la cual se dan por citados.
La Representación Judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de julio de 2018, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de julio de 2018, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de a su decir contestación va la demanda.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2018, consignó escrito de impugnación.
El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha veinticinco (25) de julio de 2018.
Este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2018, dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha dos (02) de agosto de 2018, la Representación Judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2018, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha dos (02) de agosto de 2018, en un solo efecto devolutivo.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La sociedad mercantil RESERVA EL PORTAL, C.A., demandó a los ciudadanos Francisco José Guevara y Héctor Argenis, alegando en su escrito libelar que desde el año 1991, ha ocupado de forma pacífica y legítima de un lote de terreno ubicado en la urbanización El Portal del Hatillo, señalado como “RESERVA”, en el plano general de esa Urbanización, identificado con la ficha catastral N° 3051630, en calidad de propietaria; Que consta en documento de compra- venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy municipio Sucre) del estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 1991, inscrito bajo el N° 14, Tomo 3 del Protocolo Primero; que su representada ha sido despojada de una parte del inmueble mencionado por parte de los ciudadanos demandados quienes, a su decir, han depositado arbitrariamente objetos en una porción del terreno propiedad de su mandante, entre ellos vehículos y motos en avanzado estado de deterioro, cauchos y piezas maquinarias deterioradas, desechos esparcidos en el suelo, adicionalmente aduce en el escrito in comento que sin su autorización colocaron una puerta elaborada con material rústico de desecho de alambre “alfajol” con un letrero en el que se lee SIC “(…) “NO PASE PROPIEDAD PRIVADA” y otro cartel de madera en el que se lee “PROPIEDAD PRIVADA NO PASE”(…)”, a su vez señala que los querellados han levantado construcciones de tipo precario dentro del terreno en marras; que se le ha solicitado a los demandados en, a su decir, reiteradas oportunidades que cesen las arbitrariedades que retiren todos los objetos que han colocado en su propiedad, que se ha afectado severamente la posesión de la actora siendo esta despojada de una porción integrante del inmueble del que se pretende su restitución, por último solicita sea restituido la posesión de un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800Mts2) del inmueble identificado con la ficha catastral N° 3051630.
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada en la fase probatoria consignó escrito de contestación a la demanda donde expuso en su denominado “CAPITULO I SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA A FONDO.”, niega y contradice tanto en los hechos con el derecho la pretensión incoada en contra de sus mandantes, que la acción propuesta es improcedente toda vez que alega que sus representados nacieron, fueron criados y siguen habitando en el inmueble en cuestión trabajando así dichas tierras con vocación agrícola, que han venido poseyendo dicho inmueble durante toda su vida, que el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras por intermedio de la Dirección del Instituto Nacional de Tierras (INTT), le otorgó titulo de permanencia socialista agraria y cata del Registro Agrario, a los fines de poder trabajar las tierras sin perturbación alguna, que no han despojado al demandante porque no se puede despojar a quien no ha tenido la posesión, que en la inspección realizada no se señaló las cantidades de –Sic- “matas frutales”, que –Sic- “Hay árboles como: 5 matas de aguacate que datan de 50 años que fueron sembrado por sus padres, 6 matas de limón sembradas hace mas de 40 años, 3 matas de mango con más de 21 años, 2 cedros que fueron sembrados por mi mandante y matas de bambúes que fueron sembrados por la tercera generación” hacen mención a ello en virtud que arguye que la inspección realizada por un Tribunal no mencionó en su informe; que el veinticinco (25) de enero del año corriente, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas decretó Medida de Secuestro de ochocientos metros cuadrados (800mts2), sin percatar que se trataba de una servidumbre de paso, siendo esto un derecho real de uso, goce y disfrute que data de 1888, y finalmente expuso que los hechos narrados están encuadrados dentro del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se demuestra claramente que quien tiene la competencia para conocer de la presente causa son los Tribunales Agrarios, de conformidad con los artículos 27, 197 y sus ordinales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia solicitó así se declare.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, pasa este juzgador a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos dentro del presente proceso:
Con el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Marcado con letra “A”, en copia simple, Poder General otorgado por el ciudadano Gustavo Anzola Sojo en su carácter de Director Único de la firma mercantil RESERVSA EL PORTAL C.A., a los Abogados Gabriel Ramón Aché Aché y José Gregorio Sánchez Bueno-Briceño, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado con letra “B”, en copia simple, Documento de Compra y Venta del Inmueble constituido por un lote de terreno sin variables urbanísticas y sin servicios, señalado como “RESERVA” en el Plano General de la Urbanización El Portal del Hatillo, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al primer trimestre del año 1973, anotado bajo los números 52 al 54, Folio 101 al 110, inmueble del que se pretende la restitución, documental mediante la cual se pretende probar la propiedad del inmueble en marras, en virtud de que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, así se decide.-
Marcado con letra “C”, en copia original, Expediente Judicial contentivo de Inspección Ocular, realizados por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende las especificaciones de lo que se encuentra dentro del inmueble en marras, en virtud que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 1.428 eiusdem. Así se decide.-
Marcado con letra “D”, en copias certificadas, informes y actos realizados por la Dirección General Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, contentivo de los actos conciliatorios realizados por ante dicha Oficina, a los fines de establecer normas de convivencia entre los aquí intervinientes, ya que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
Marcado con letra “E”, en original, Oficio de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, emanado por el ciudadano Aurelio De Jesús Goncalves Presidente del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo, contentivo del Informe de Inspección Técnica N° IAGA-I-16-09-2017, efectuada por dicho Instituto en fecha once (11) de septiembre de 2017, y las observaciones realizadas en la misma, siendo que la misma no fue objeto de impugnación quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Marcado con letra “F” en copia simple, Plano de la Urbanización “El Portal del Hatillo”, en virtud que la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Marcado con letra “G”, en copia simple, Plano de Levantamiento Topográfico, en virtud que la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte actora ratificó lo anexado al escrito libelar.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito que contiene, a su decir, la contestación a la demanda, siendo la fase probatoria quien aquí suscribe las documentales promovidas con dicho escrito les otorgará el siguiente valor:
Marcado con letra “A”, en original, Poder Notariado otorgado por los ciudadanos Héctor Argenis Ruiz Guevara y Francisco José Ruiz Guevara, al Abogado Juan Antonio Sojo Blanco, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado con letra “B”, en copia certificada, Partida de Nacimiento del ciudadano Francisco José Ruiz Guevara a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado con letra “C”, riela al folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente en copia simple, Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Héctor Argenis Ruiz Guevara, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado con letra “C”, riela al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente en copia simple, Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Francisco José Ruiz Guevara, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcada con letra “D”, riela al folio ciento ochenta (180) del presente expediente en original, Constancia de Residencia, del ciudadano Francisco José Ruiz Guevara, emanada por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio El Hatillo, estado Miranda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Marcada con letra “D”, riela al folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente en original, Constancia de Residencia, del ciudadano Héctor Argenis Ruiz Guevara, emanada por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio El Hatillo, estado Miranda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Marcada con letra “E”, en copia simple, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que fue impugnado por la parte actora. De este instrumento se evidencia que su otorgamiento no desvirtúa los derechos de quien pudiera demostrar la propiedad de la tierra por lo tanto su contenido no afecta de modo alguno al resultado del presente procedimiento y, por lo tanto, su valoración para producir el presente fallo se observa ineficaz en cualquier sentido se aprovechar o desmejorar a su promovente, y así se decide.
Marcado con letra “F”, impresiones fotográficas del Inmueble en cuestión a las que el tribunal no les otorga valor probatorio alguno toda vez que no se aprecia fidedigna su elaboración, y así se decide
Marcado con letra “G”, en copia simple, Certificación de Instrumento Agrario, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de que la misma fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no le concede valor probatorio alguno toda vez que nunca se activó el mecanismo procesal para probar su autenticidad, y así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
En virtud que en fecha trece (13) de julio del año corriente, oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada consignó escrito contentivo a su decir de “contestación a la demanda”, en el denominado “CAPITULO I SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PREVIA A FONDO”, es menester para quien aquí suscribe en atención a lo ordenado por auto de fecha treinta (30) de julio del presente año, pronunciarse en cuanto a lo referido en el Capítulo I del escrito in comento.
Las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)” (subrayado y negrita del Tribunal).
El interdicto restitutorio está contemplado como acción devolutiva de la posesión, interdicto por despojo, debe ventilarse por el procedimiento establecido en la norma adjetiva que regula la materia civil salvo caso excepcional, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia por materia reza:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”
En el procedimiento establecido para resolver los casos que por interdicto se interpongan, no existe fase de contestación puesto que el mismo primero asegura los derechos que aducen ser violentados y posteriormente en fase probatoria se esgrimen los alegatos en contrario y en su definitiva se resarcirán los daños causados a las partes según sea el caso, en consecuencia las cuestiones previas no pueden ser opuestas en estos casos dado que las mismas se proponen en lugar de dar contestación a la demanda y dada la naturaleza del caso que nos ocupa y el procedimiento establecido para ventilar la presente acción no contiene dentro de sus fases la de contestación este Tribunal no puede admitir una cuestión previa cual sea la naturaleza de la misma por lo que se tiene como no opuesta. En consecuencia quien aquí suscribe se declara competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.-
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Un interdicto civil es un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona natural o jurídica frente a otra, existen dos (2) tipos, interdicto restitutorio por despojo y por perturbación, en el caso que nos ocupa, se demandó interdicto por despojo, el mismo se encuentra contemplado en nuestra legislación positiva del texto sustantivo civil en el artículo 783 y reza lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En virtud de haber sido demandado interdicto restitutorio por despojo, y de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que, la parte demandada aduce haber sido despojada de (MTS2) de un lote de terreno de su propiedad, de la documentación promovida admitida y de los alegatos en contrario presentados por ambas partes este Juzgador considera que han sido insuficientes por parte de la actora para probar que ha sido despojado de un lote de terreno, toda vez que aduce la falta de armoniosa convivencia entre los demandados y la parte querellante, estando estos realizando actividades perturbadoras dentro del fundo; si es cierto que los interdictos restitutorios son acciones que se ejercen para conseguir la devolución de la posesión de algo que le pertenece y/o estaba en posesión bien sea legitima o pacifica, no es menos cierto que existen dos tipos de estos, por despojo y por perturbación el caso que nos ocupa no se configura dentro de un interdicto por despojo, siendo que como ya se mencionó ut supra se arguyó la falta de armonía en la convivencia y posesión del mismo toda vez que estos han desmejorado considerablemente el terreno con chatarra y acumulación de escombros. Así se decide
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y ordena a la parte demandada a retirar los escombros depositados en el lote de terreno propiedad de la actora y cesar la perturbación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los días diecinueve (19) del mes de septiembre de 2018, siendo las 02:15 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 02:20 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/aixa
Expediente 2017-000657 (AP11-V-2017-001266)
Cuaderno Principal Pieza Nº 02
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