REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANICIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº. 2018-000734 (AP11-V-2018-000194)

PARTE ACTORA: José María de Oliveira Valente, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.483.546.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José de Jesús Blanca Arcila y Douglas Camero, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.234 y 130.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Magaly Muñoz de Pimentel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.663.700.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Moisés Guidon Gallego, Carlos Chacin Giffuini y Jaime Ruiz Pellegrino, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579, 74.568 y 102.995, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incidencia de Cuestiones Previas. Incompetencia en razón de la materia. Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimento Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha, seis (06) de marzo de 2018, fue recibido expediente proveniente de La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano José María Oliveira Valente, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.483.546, contra la ciudadana Magaly Muñoz de Pimentel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.663.700, presentada por los Abogados en ejercicio José Jesús Blanca Arcila y Douglas Camero, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.983.924 y V-12.058.756, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.234 y 130.220 respectivamente.-
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2018, se admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestación.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia mediante consignación de fecha cuatro (04) de abril de 2018, de haber recibido lo exigido por la ley a los fines de trasladarse a practicar la citación de la demandada.
En fecha cuatro (04) de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se libró la correspondiente compulsa y boleta de citación a los fines legales consiguientes.
Mediante consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, siendo infructuosa, toda vez que en la misma expone haber sido atendido por la demandada negándose esta a recibir y/o firmar la orden de comparecencia.
En virtud de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se ordenó mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2018 librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada como domicilio de la demandada, y cumplió con lo ordenado mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2018.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, suscrita por el Abogado Moisés Guidón Gallego (identificado en autos), actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, actuando en nombre de la misma se dá por citado en el presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en la que opuso cuestiones previas, invocando el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la del ordinal 11° del mismo artículo.
La parte actora por su parte en fecha seis (06) de julio de 2018, consignó escrito realizado sus observaciones sobre las cuestiones previas opuestas, solicitando sean declaradas improcedentes.
En fecha seis (06) de agosto de 2018, se difirió por quince (15) días continuos a partir de la misma fecha el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal decide sobre la Cuestión Previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Las cuestiones previas se encuentran enmarcadas en el texto adjetivo que regula la materia civil en su artículo 346 que establece: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (...)"
En el caso que nos ocupa la parte accionada en la oportunidad procesal para contestar la demanda opuso, en primer término, la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo in comento, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 346.- (…) 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Ahora bien, siendo que se ha demandado el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de la demandada, y a su vez se ha opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando que el caso que nos ocupa se trata de materia agraria y debe conocer de la misma un tribunal de primera instancia agrario, y toda vez que el lote de terreno objeto del contrato de compra venta contraída por las partes a decir de la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación es una finca destinada a la producción.
Para la decisión de esta cuestión previa, quien aquí suscribe debe atenerse únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos consignados en los mismos, es decir, de todos aquellos alegatos o afirmaciones y documentos que esgrimieron y presentaron las partes para demandar, así como para probar la existencia de alguno de los supuestos expresados en el numeral 1°del referido artículo del texto procesal, sin extralimitarse en probanzas y supuestos que no fueran expuestos por ellas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa del libelo de la demanda la afirmación que no deja lugar a interpretaciones que se trata de un inmueble, una Finca denominada “FINCA CANILLAL” un lote de terreno que forma parte de de uno de mayor extensión del FUNDO CANILLAL, cuyo lote se denomina FUNDO CANILLAL, constante de QUINIENTAS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (523 HCT 5.660 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el comunero ciudadano César Armando Muñoz García, SUR: Hasta la cabecera de la antigua quebrada “Palmita” con terrenos denominados Taparito, ESTE: Camino Real de Arena, OESTE: Terrenos adjudicados a los comuneros César Armando Muñoz García y Marco Aurelio Muñoz García. En el libelo se afirmó que se encuentra en plena producción; que se sembraron cereales y existe actividad agrícola y pecuaria. Siendo eso así veamos que establecen los artículos 197 y 198 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y
conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

“Artículo 198.- Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.” (Resaltado nuestro).

Aún cuando se observa que lo discutido es una circunstancia habida con la compra venta de un lote de terreno parte de mayor extensión, no es menos cierto que el destino que se le ha dado a ese terreno es una finca agropecuaria que se alega está en plena producción por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 197 y el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cuestión previa propuesta debe prosperar dado que el fuero atrayente es la especialidad de la materia, algo tan delicado como la producción agroalimentaria, debe ser conocido por jueces cuya especialidad este ineludiblemente en esta materia especialísima, tal y como lo establece el mencionado artículo 197 de la ley especial. Y ello es así, además, por cuanto es insostenible separar la actividad agraria del suelo donde esta se verifica, y así se decide.
Es por lo que, el asunto que se ventila le corresponde conocerlo a un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA y ORDENA una vez quede definitivamente la presente decisión, su remisión al juzgado correspondiente, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2018. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:10 de la tarde.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 2:15 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES





MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº 2017-000734 (AP11-V-2018-000194)
Cuaderno Principal Pieza Nº 01