REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 24 de septiembre de 2018
Años: 208º y 159º
Estando dentro de la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional se observa que la misma se vincula al deseo de la parte accionante en que le sean restituidos tres (03) apartamentos dentro de los cuales se encuentra el que se señala habitado por el ciudadano Pedro Cañas y su respectiva familia. Se alega se interpone la presente acción con fundamento en los artículos 1, 3, 13 y 16 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En criterio de quien aquí decide, la acción de amparo intentada no puede ser admitida toda vez que el querellante debe agotar la vía ordinaria correspondiente a la materia inquilinaría. Materia esta de carácter muy sensible y sobre la cual el legislador ha producido diversos textos legales que la regulan de manera muy precisa y controlada cuyos recursos el accionante no evidencia haberlos agotado. En consecuencia al existir otro medio de defensa ordinario idóneo para lograr el fin perseguido y que constituye un deber ineludible del accionante el cumplir con su agotamiento debe forzosamente declararse Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Amaro Montes en contra del ciudadano Pedro Cañas, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/eds/otc.-
Exp. 2018-000824 (AP11-O-2018-000076)
Cuaderno Principal. Pieza N° 01