REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de septiembre de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nº. 2017-000668 (AP11-Z-2017-000007)

DEMANDANTE: ciudadanos BENJAMÍN ALI ARMAS JASAN y GLORIA MARINA MENDOZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.914.108 y V-9.557.30, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, LUBMILA MARTÍNEZ GIMÉNEZ, JULIMAR DE LA CRUZ MORENO FUENTES, GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL, JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, YASDYN ZENAIS RAMÍREZ MACERO, ALEJANDRA MORALES Y JESÚS DANIEL DELGADO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números, V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V-6.303.100, V-10.381.514, V-21.467.973, V-20.599.842, V-21.632.176, V-18.487.500, V-19.960.540 V-20.975.866 y V-21.073.977, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado balos los números. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 205.818, 251.337, 221.232, 226.557, 221.772, 274.244 y 272.246, también respectivamente

DEMANDADO: sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, bajo el numero 39, tomo 37-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee ningún apoderado acreditado en autos.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar suscrito por la abogada en ejercicio Julimar de la Cruz Moreno Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.599.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 251.337, contra la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines C.A, identificados en autos por Indemnización por daños y perjuicios.
El primero (1°) de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda.
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2017, este Tribunal libró las correspondientes compulsas a la sociedad mercantil SANTA BARBARÁ AIRLINES, C.A.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el ciudadano Raúl Márquez, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se le consignó lo exigido por ley para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el ciudadano Raúl Márquez dejó constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, la apoderada judicial por la parte actora, identificada solicitó la citación por correo certificado a la parte demandada.
Por auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2017, este Tribunal acordó la citación por correo certificado al Servicio Expreso Bolivariano del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se agregó a las actas del presente expediente la planilla de AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se abocó la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli al conocimiento de la causa.
El día doce (12) de marzo de 2018, el Juez Marcos de Armas Arqueta se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, este Tribunal ordenó oficiar a la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A. a los fines a que informara a este Juzgado quien es la ciudadana Rismar Carmona.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se abocó la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2018, El Juez Marcos de Armas Arqueta se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, el abogado en ejercicio Alejandra Morales inscrita en el Inpreabogado número 274.244, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, presentó un escrito solicitando Medida Cautelar de Embargo, actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2018, este Tribunal ordenó a la parte solicitante ampliar la insuficiencia que a los fines cautelares, actuación que cursa en el cuaderno de medidas.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, la abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 226.557, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, desistió del presente procedimiento.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente decisión que no hubo contestación de la demanda en el presente procedimiento, Así se decide.-
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por Benjamín Ali Armas Jasan y Gloria Marina Mendoza Delgado, identificada en autos, a la abogada Juliana Sánchez, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en el folio veintiuno (21) de la pieza principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 ejusdem.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS., incoó los ciudadanos Benjamín Ali Armas y Gloria Marina Mendoza Delgado, contra la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A, identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2018, siendo las 08:30 de la mañana. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 08:35 de la mañana de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

MDAA/edst/sfg.-
Expediente Nº 2017-000668(AP11-Z-2017-000007).
Cuaderno Principal Nº 01