REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 27 de septiembre de 2018
Años: 208º y 159º

Estando dentro de la oportunidad para realizar el correspondiente pronunciamiento sobre el decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada en el libelo de demanda interpuesto con fecha trece (13) de agosto de 2018, por los abogados en ejercicio Liber Nacari Méndez y Bernardo Antonio Pisani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.435 y 107.436, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAGUTROP, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar en los siguientes términos:
El decreto de una medida preventiva de embargo de bienes muebles está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico con respecto a la indicada presunción, sin embargo dada la naturaleza del caso que no ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, rielan del folio doce (12) al veintidós (22) ambos inclusive, facturas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LAGUTROP C.A. (aquí demandante), hacia la sociedad mercantil CORPORACIÓN COMINDCA, C.A. (aquí demandada), con especificaciones de fecha, N° de factura, Registro de Información Fiscal (RIF) de ambas empresas, siendo estas estampadas con sello húmedo de la empresa demandada, con firma autógrafa y fecha, lo cual hace presumir a este juzgador que las mismas son tenidas como legales y válidamente reconocidas por haber sido recibidas tal como se narra ut supra.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal decreta medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN COMINDCA, C.A, inscrita ante el Registro de Informe Fiscal (R.I.F.) bajo el número J- 29599914-3; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2018, bajo el N° 48, Tomo 90-A-Sdo, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (85.514,83 Bs.S), que corresponden al doble del capital demandado más la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs S. 9501.65), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en el veinticinco por ciento (25%) del monto por el capital demandado. Si la medida recayere sobre numerario se embargará hasta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (47.508,24 Bs.S), que corresponde al capital demandado más la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs S. 9501.65), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en el veinticinco por ciento (25%) del monto por el capital demandado. Líbrese mandamiento de ejecución.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edst/aixa.
Expediente N° 2017-000687 (AP11-V-2017-001455)
Cuaderno Principal Nº 01