REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001041

PARTE ACTORA: FELIPE BENICIO APONTE MANAURE, HECTOR RAFAEL MANRIQUE, PEDRO MANUEL ALVIS MARIN, SERGIO JOSE RAMOS, JOSE BENIGNO PATIÑO MORALES, CRUZ ALBERTO RODRIGUEZ, JESUS ANDRADE, LUIS ALBERTO SANCHEZ, y MARIA JACINTA BORRERO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.952.979; V-4.398.154; V-3.156.306; V-2.984.037; V-3.484.439; V-2.795.681; V-3.344.835; V-3.406.406; y V-3.555.940 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.908 y 188.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LA VICEPRESIDENCIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.639, actuando en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Oficio-Poder 01046, de fecha 28 de julio de 2017.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.



Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:

En fecha 25 de mayo de 2017, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Demanda Laboral por JUBILACIÓN ESPECIAL.

En fecha 26 de mayo de 2017, mediante sorteo publico y aleatorio efectuado por las respectivas Coordinaciones, correspondió el conocimiento de la causa en cuestión a este Juzgado.

En fecha 30 de mayo de 2017, se dictó auto dando por recibida la presente demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 01 de junio de 2017, se admitió la demanda, ordenando la notificación a la parte accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LA VICEPRESIDENCIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suspendiéndose la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 02 de junio de 2017, mediante auto se ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 12 de junio de 2017, la Unidad de Actos y Comunicaciones de esta Dependencia Judicial, consigna resulta efectiva librada la VICEPRESIDENCIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 27 de junio de 2017, la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, consigna resulta positiva dirigida de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 12 de julio de 2017, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consigna resulta positiva expedida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 03 de agosto de 2017, la secretaría de este Despacho procede a estampar la respectiva CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado ROGER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.639, actuando en su carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Oficio-Poder 01046, de fecha 28 de julio de 2017, mediante diligencia señala a este Juzgado que se obvió la notificación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, a su decir, es este Instituto Publico, donde los demandantes prestaron sus servicios y una vez se efectuada la respectiva notificación, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cumplido como haya sido los privilegios y prerrogativas que goza la Republica.

En fecha 20 de septiembre de 2017, por distribución, le correspondió conocer a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantando el referido Tribunal ACTA señalando entre otros lo siguiente:

“Ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente, las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en fecha 18/09/2017, fue presentada una diligencia por el ciudadano ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, ampliamente identificado en los autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicito la notificación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, para su intervención como tercero al presente juicio, toda vez, que dicho instituto está señalado por la parte actora en su escrito libelar, como la entidad de trabajo donde prestaron sus servicios, según se evidencia en los autos a los folios (70) al (72), del presente expediente. Igualmente observa este Juzgador, que no consta en los autos pronunciamiento alguno, hasta la presente fecha, por parte del Juzgado Sustanciador con respecto a la admisión o no de la referida tercería. Por consiguiente, en virtud de no existir aun el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de la referida tercería, es forzoso para este Juzgador, en resguardo al derecho a la defensa, debido procedo y tutela judicial efectiva de las partes, abstenerse de celebrar la referida audiencia preliminar y ordena remitir mediante oficio el presente expediente, al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para que provea lo conducente. Líbrese Oficio. Así se establece. (negrilla y cursiva de este Tribunal).”


En fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado en fase de Mediación, dictó auto y libró el oficio correspondiente en el cual firme la decisión de fecha 20/09/2017, ordena la remisión del expediente al Tribunal 36° S.M.E, Juzgado este que conoció en fase de Sustanciación.

En fecha 24 de octubre de 2017, este Despacho dictó auto instando a la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica indicar el nombre del representante legal del tercero llamado a juicio y el domicilio procesal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo.

En fecha 06 de marzo de 2018, el abogado CARLOS ESCALANTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 188.161, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante la URDD, de esta Circunscripción Judicial, en la cual pidió que se dejara sin efecto la solicitud del representante legal de la Procuraduría General de la Republica Abg. ROGER CEDEÑO, en virtud de no cumplir con lo estatuido en el auto de fecha 24/10/2017, y en tal sentido, sin mayor dilación se reprogramen la prolongación de la audiencia preliminar en pro de la justicia social y la tutela judicial efectiva.

En fecha 08 de marzo de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación a la parte demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA VICEPRESIDENCIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y una vez constara la ultima de ellas y vencido el lapso establecido en el articulo 39 de la Ley Adjetiva Laboral, la causa continuaría su curso en la etapa procesal correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2018, este Juzgado dictó auto en el cual, visto que las partes no ejercieron los recursos de Ley en relación a mi designación como Juez de este Tribunal, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica mediante oficio N° 2194/2018, señalando entre otros lo que ha continuación se transcribe:


“Me dirijo a usted en la oportunidad, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este Juzgado cursa demanda laboral, interpuesta por los ciudadanos FELIPE BENICIO APONTE MANAURE, HECTOR RAFAEL MANRIQUE, PEDRO MANUEL ALVIS MARIN, SERGIO JOSE RAMOS, JOSE BENIGNO PATIÑO MORALES, CRUZ ALBERTO RODRIGUEZ, JESUS ANDRADE, LUIS ALBERTO SANCHEZ, y MARIA JACINTA BORRERO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.952.979; V-4.398.154; V-3.156.306; V-2.984.037; V-3.484.439; V-2.795.681; V-3.344.835; V-3.406.406; y V-3.555.940, respectivamente contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LA VICEPRESIDENCIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y mediante auto dictado en esta misma fecha se ordenó su notificación en virtud que en fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado ROGER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.639, actuando en su carácter de representante de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación como tercero llamado a juicio de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, en virtud que este Instituto Publico, a su decir, es donde prestaron sus servicios los demandantes en la presente causa y siendo que en fecha 24 de octubre de 2017, la Juez que presidía este Despacho dictó auto solicitando a la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales, que indicaran el nombre del Representante Legal del llamado tercero a juicio y domicilio procesal y siendo que hasta la presente fecha, no consta a los autos del expediente que se haya dado cumplimiento a lo solicitado. En tal sentido, una vez conste lo requerido, se procederá a la notificación del tercero interviniente: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO”. (cursiva y negrilla de este Juzgado).



En fecha 05 de junio de 2018, la Unidad de Actos y Comunicaciones del Departamento de Alguaciles adscrito a esta Dependencia Judicial, consigna resulta positiva de haberse notificado a la Procuraduría General de la Republica.

Ahora bien y luego de un resumen procesal de la causa que nos ocupa, si bien es cierto que en fecha 24 de octubre de 2017, la Juez que presidía este Juzgado solo dictó auto instando a la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica señalar el nombre del representante legal del llamado tercero a juicio así como su domicilio procesal, sin haber procedido a su notificación tratándose la parte demandada el Ejecutivo Nacional siendo su representante judicial la Procuraduría General de la Republica, ente este encargado de defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, no es menos cierto, que en fecha 20 de abril de 2018, este Operador de Justicia en aras del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal que caracteriza el nuevo orden en material laboral, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de indicar lo que reiteramente se ha señalado, sin que hasta la presente fecha no conste en auto lo indicado, transcurriendo mas de noventa (90) días desde la fecha en que se practicó la notificación efectiva de la Procuraduría General de la Republica (05/06/2018) hasta la presente fecha (17/09/2018), por lo que este Jurisdicente trae a colación lo preceptuado en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil:

ARTICULO 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, en cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:
“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”

Resulta en consecuencia, necesario establecer que el lapso al cual se contrae el Artículo 386 ejusdem, ya se encuentra vencido en demasía ya que ha transcurrido mas de noventa (90) días de suspensión del proceso por no indicar la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, lo indicado por este Juzgado mediante autos de fechas 24 de octubre de 2017 y 20 de abril de 2018, respectivamente, por tal razón, este Tribunal no puede dejar en suspenso de manera indefinida la presente causa, en virtud que ninguna norma procesal contempla una suspensión indeterminada, ni siquiera a voluntad de las partes.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: Se desecha la tercería propuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la republica, abogado ROGER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.639, de fecha 18 de septiembre de 2017; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica remitiéndole anexo a la misma, copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 21, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de la parte actora, y una vez conste en auto la ultima de ellas sin importar el orden en que se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de Ley a los fines de ejercer los recursos a que haya lugar; TERCERO: vencido el lapso de Ley sin que se evidencie recurso alguno, se procederá a librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circunscripción Judicial a los efectos de incluir la causa en comento en el sorteo de audiencias preliminares, el cual tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a las 10:00 am, lapso este que comenzará computarse al día siguiente que este Tribunal libre oficio a la Coordinación de Secretarios para su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 208° y 159°.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
ABG. HANOI NAVARRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. HANOI NAVARRO