REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001664

Vista la diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, suscrita por la abogada NAHIR ALADEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.758, apoderada judicial de la parte acotora, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa incoada contra las codemandadas: RESIDENCIAS MARIFINA, en la persona de la ciudadana MARIBEL GUERRA, en su condición de PRESIDENTE de la Junta de Condominio de la entidad de trabajo antes mencionada, y de los ciudadanos EDGAR MEJIAS y FRANCA DI PRESCO, estos últimos demandados en forma personal, ambos miembros de la Junta de Condominio de la entidad de trabajo denominada RESIDENCIAS MARIFINA. En consecuencia y visto que la apoderada judicial en cuestión tiene facultad para desistir del proceso y del procedimiento, tal como se evidencia en el Instrumento Poder que riela a los autos, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PLANTEADO contra la entidad de trabajo indicada, así como los codemandados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que aplica el Tribunal en forma analógica ateniendo a las facultades conferidas al Juez del Trabajo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más no de la acción o la demanda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem. En este orden, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005; en el cual, acogiendo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 11/08/1993, ratificada en fecha 24/04/1998, entre otras cosas expresa:

“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado/ la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”

En virtud de lo anteriormente señalado, una vez transcurra el lapso de Ley para la interposición de recurso contra la presente decisión, se procederá al cierre informático y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
ABG. COROMOTO ARAUJO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. COROMOTO ARAUJO