RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de septiembre de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: AP21-R-2013-000068.-
DEMANDANTE: SALOMON KUBE LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.851.305.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, GABRIEL ARROYO y OMAR ESTACIO Z., abogados, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 75.594, 36.233 y 7.532, respectivamente.
DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, Inc., empresa mercantil constituida conforme las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, el 11 de abril de 1934, con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela según inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el No. I, Tomo 23-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA MARCANO, NORAH CHAFARDET Y JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 76.888, 99.384 y 41.184, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN presentada por la abogada NEREYDA HERNANDEZ, GONZALEZ en su carácter de Juez Superior Cuarto (4º) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 03 de agosto de 2018, de conformidad a lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista la inhibición planteada por la ciudadana NEREYDA HERNANDEZ, GONZALEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior (4o) de este Circuito Judicial del Trabajo, recibida en este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2018, fijándose por auto de la misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este Tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente explica:
El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, tiene la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.
Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar, si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado cómo había sido el hecho.
En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, en fecha 03 de agosto de 2018, cursante al folio siete (07) de la pieza 4, del presente expediente, lo siguiente: “…Por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, adelanté opinión favorable sobre lo decidido por la Sala de Casación Social, toda vez que fui consultada al respecto; en consecuencia, a los fines de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en la presente causa, es mi deber proceder a INHIBIRME de conocer la misma, todo de conformidad con las previsiones del ordinal 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios, e igualmente se oficie a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICION, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem….”
El Tribunal con vista de la exposición de la juez inhibida y de conformidad con las previsiones del citado artículo 35, observa que el numeral 5 del artículo 31 de la tantas veces mencionada Ley Adjetiva Laboral, establece como causal, que el Juez y/o los funcionarios judicial que se hayan inhibido o hayan sido recusados, hayan “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”
La figura descrita no es otra que el denominado “prejuzgamiento”; entendiendo éste “...como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.”(Vid. Sentencia No. 20 de fecha 22 de junio de 2004, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en armonía con ese fallo, -que si bien está referido fundamentalmente a la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina y la jurisprudencia también la ha asimilado a la inhibición-, su lectura es casi literal al texto del dispositivo del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la condición en la primera de las normas señaladas y no en la segunda: “…siempre que el recusado sea Juez de la causa”; era imperioso entonces, que el criterio del Juzgador haya sido emitido dentro de la causa sometida a su conocimiento.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (G.O. No. 39.592 del 12 de enero de 2011) dispuso, con carácter vinculante:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, luego de una revisión detallada de las actas procesales puede apreciarse que el dictamen proferido por la Juez Inhibida no consta en el expediente, lo que se traduce que la opinión emitida ocurrió fuera de su esfera cosgnositiva, careciendo del poder tuitivo de la causa, amén de no dar mayores explicaciones del alcance del dictamen suministrado, estimando esta Juzgadora que nos existen circunstancias de hecho que determinen la causal de inhibición aludida; por lo que es IMPROCEDENTE en derecho la inhibición planteada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INHIBICION planteada por la Juez Superior Cuarto (4º) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana NEREYDA HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificada, para conocer de la demanda incoada por el ciudadanos SALOMON KUBE LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.851.305, contra la empresa AMERICAN AIRLINES, Inc. que se tramita bajo el ASUNTO: AP21-R-2013-000068.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de esta decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes, así como la causa de marras distribuida a este Órgano Jurisdiccional.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2018. Años 208° y 159° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
ABG. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. KAREN CARVAJAL
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN CARVAJAL
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