REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de septiembre de 2018
208º Y 159º

PARTE RECURRENTE: ROBERTO DEL COROMOTO CARDENAS GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. 3.551.029
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Miguel Ángel Puentes Urgilés, portador de la cédula de identidad No. 14.123.542, abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 227.447.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de julio de 2018, este Tribunal Superior Séptimo recibió el expediente contentivo de la apelación ejercida por el abogado Miguel Ángel Puentes, ya identificado, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad intentado por éste contra la Providencia Administrativa No. 355-17 del 14 de diciembre de 2017, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Municipio Libertador del Distrito Capital y el pago de indemnizaciones por salarios dejados de percibir por todo el tiempo del transcurso de ese procedimiento administrativo.
Haciendo uso del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el prenombrado abogado fundamentó las razones de su apelación y, mediante auto del 14 de agosto de 2018, este Tribunal pasa a decidir lo concerniente a dicha acción, conforme lo estipulado en el artículo 36 eiusdem y, al efecto observa:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

“Devenido de ello y fruto de los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del dicho recurso judicial habiendo determinado entonces y previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde se desprende la meridiana incompatibilidad de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda al reclamar mediante la presente acción procesal, 1) “DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” junto a 2) “Reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido injustificado” y que se condene en esta Sede Contencioso Administrativa al pago de “veintiséis (26) meses de salarios caídos por todo el tiempo que duro el procedimiento administrativo”, lo cual se ha calificado en el petitorio de la presente acción de nulidad como “RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA DEL TRABAJADOR”, y todo ello conjuntamente con 3) “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA” entendiéndose según lectura del libelo como “(reincorporación al puesto de trabajo)” y “(pago de indemnizaciones por Salarios Caídos dejados de percibir por el tiempo que duro el procedimiento administrativo)” y “(pago de beneficio de alimentación por todo el tiempo que duro el procedimiento administrativo)”

Obsérvese entonces la norma cuando establece:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siendo así las cosas, nos encontramos con un límite insuperable para la admisión de la presente demandada cuya escritura libelar comprende conceptos incompatibles e irreconciliables dentro de un mismo proceso cuyo norte es la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo supra identificada, con lo cual, en base a las consideraciones hechas anteriormente tanto de hecho, como de derecho, resulta forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda, en los siguientes términos de ley:

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente, luego de resumir la cronología del proceso transcurrido en la instancia de juicio y resumir los argumentos del recurso de nulidad y pago de indemnizaciones por salarios dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento administrativo del cual derivó la providencia impugnada, justifica su apelación en base a los siguientes términos:
Denuncia que el fallo debatido se encuentra afectado con el vicio de Incongruencia Negativa, “…que la hace nula en su totalidad, puesto que en el escrito libelar, esta representación judicial del demandante…, no solamente alegó la evidente naturaleza del (sic) un Recurso de Plena Jurisdicción por tratarse de una demanda de nulidad con solicitud de pretensión subsidiaria de salarios caídos……..pero adicional a ello se explicó en el libelo de la demanda un conjunto de razones para el caso de que el juez competente considerase que no se trataba de un recurso de plena jurisdicción, las cuales nunca fueron analizadas por el iudex aquo, habiendo una total omisión de pronunciamiento” (Subrayado de la transcripción).
En ese orden explica que debido a ese descuido, el aquo no consideró el supuesto esgrimido en caso de que fuese declarada nula la citada Providencia, por cuanto “…el Poder Judicial no puede convertirse en órgano superior de la Administración Pública, es decir, no puede declarar nulo el acto impugnado ´desapareciéndolo del mundo jurídico´, y a la vez ordenar la reposición de un proceso –que es netamente administrativo- al estado de que el Inspector del Trabajo vuelva a emitir decisión administrativa con arreglo de consideraciones jurídicas ´dictadas en sede judicial´ pues ello sería contrario al Criterio Pacífico y Reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…. (Vid Sententecia No. 1316 de fecha 08 de octubre de 2013. ….caso: Omar Buitriago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo)” (Negrillas de la transcripción)
“Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, es evidente que la decisión apelada deniega justicia, al someter a mi representado a que vuelva a presentar su demanda y se limite únicamente a demandar la nulidad del acto impugnado, lo cual carecería de sentido, ya que para el momento en que vuelva a presentar la demanda de la acción estaría caduca, por haberse presentado fuera de los seis (6) meses que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y todo ello en virtud de que el Juez aquo, incurrió gravemente en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los argumentos y pedimentos indicados en el escrito libelar, violando de esta forma el Derecho a acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso de mi representado (artículos 26, 49 y 357 (sic) C.R.B.V.)” (Negrillas de la transcripción).
Agrega, que el Juez de Instancia en el fallo controvertido, incurrió “deliberadamente” en los vicios de Suposición Falsa en aplicación del derecho y Errónea Interpretación de la Ley, al establecer una supuesta incompatibilidad de pretensiones deducidas, sin explicar “…realmente porque se tratan de pretensiones incompatibles. Por el contrario solamente se limitó a aplicar erradamente el dispositivo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando inadmisible la demanda ejercida”.
Insiste que, además de los vicios denunciados, la mencionada decisión es contraria y vulnera en forma contundente lo relativo al “Principio Pro Accione” “…, puesto que se indicó expresamente en el escrito libelar de la demanda las razones y motivos que jurisprudencialmente obligan al Juez Competente de conocer la demanda de nulidad y la pretensión subsidiaria de condena esgrimida por mi representado en su escrito libelar, en razón de que no se tratan de procedimientos divorciados de la competencia del Juez del Trabajo, ya que éste es competente para conocer tanto de la nulidad de la decisión administrativa (y en caso de encontrarse nula de forma absoluta), igualmente el Juez es competente para pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de los salarios caídos, el pago del beneficio de alimentación y la orden de restitución al puesto de trabajo, lo contrario sería pensar en que declarada nula la providencia el Juez del Trabajo ordene a la Inspectoría del Trabajo volver a emitir decisión con arreglo a lo que éste le indique como si fuese el Juzgado Laboral Superior de la Administración Pública; y por consiguiente implicaría toda denegación de justicia, la vulneración del ´Principio Pro accione´, y una franca violación de los derechos de mi representado a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa y Debido Proceso (artículos 26, 49 y 257 de la C.R.B.V.), tal y como ocurrió en el presente caso. Se allí que solicito a esta Superioridad : SE REVOQUE en su integridad el fallo dictado el fallo dictado el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y se ordene la inmediata admisión de la demanda en su totalidad; y así respetuosamente pido que se me acuerde.-“ (Destacado de la transcripción)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, centrados en la revisión de la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad y, de manera subsidiaria, el pago de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales propuesto por la recurrente, dilucidado por el Juez de instancia conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si es errónea su interpretación afectando el fallo de incongruencia negativa y/o suposición falsa.
En ese orden, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de noviembre de 2017. Caso: Manuel Suárez vs. Terminales Maracaibo)
En el presente caso, denuncia el apelante que el sentenciador de marras omitió pronunciamiento respecto a sus argumentos en caso de no haber sido aceptada la denominación de un recurso de plena jurisdicción. Argumentos que no fueron desarrollados en la fundamentación de la apelación y tampoco formalmente al justificar no encontrarse incursa en la causal 35, numeral 2 de la Ley Contencioso Administrativa, pero que pueden entenderse someramente desplegados a los folios 08 al 10 del libelo de la demanda, de cuya lectura se estiman las supuestas consecuencias jurídicas de solo acordarse la nulidad del acto recurrido y la emisión de una nueva decisión administrativa causando un “abismal retardo procesal” para el trabajador en recibir los beneficios reclamados y en un enorme gasto además de una considerable pérdida económica para el patrono.
Dicho esto, desarrolla el fallo apelado lo siguiente:

“Siendo así las cosas, y fruto del análisis que se hace sobre el reporte jurisprudencial abonado ut supra como fundamento común con quien hoy acciona, deben observarse tres lecciones importantes sobre las cuales pueden y deben evitarse espinosas confusiones:
• Que las demandas de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares pueden perfectamente ir acompañadas de una pretensión de condena por cantidades de dinero a titulo indemnizatorio por los daños causados únicamente por una actividad ilegal, anómala, antijurídica y dañosa de la administración publica que ha sido demandada personalmente y que el daño generado sea producto del acto administrativo emanado de esta.
• Que la pretensión de condena pecuniaria sea imputable a la Administración Publica de quien emana el acto administrativo irrito, y no a un tercero pues se rompería con el iter causal del daño.
• Que si la pretensión de condena económica se funda en la comisión de un daño o perjuicio cuya relación causal no es con la administración publica de quien emana el acto administrativo enjuiciado de nulidad bien sea absoluta o relativa, sino que se relaciona con la actividad antijurídica o no de un tercero a la relación procesal (contencioso administrativa); no estaríamos en presencia de un “Recurso de Plena Jurisdicción”, sino de una inepta acumulación de pretensiones cuya incompatibilidad mutua genera ipso iure in limine litis, la inadmisibilidad de la acción contencioso administrativa.
En la postura que aquí adoptamos se concluye con visible claridad, que las acciones de nulidad contencioso administrativas en contra de los actos de las Inspectorías del Trabajo y consistentes en providencias administrativas que como actos cuasi jurisdiccionales involucran el juzgamiento de un tercero (una entidad de trabajo o un trabajador) no les resulta aplicable el supuesto pretendido por el hoy accionante mediante el cual amalgamar la nulidad de una providencia administrativa junto a una pretensión de condena por salarios caídos y cesta tickets en cabeza de la administración publica del trabajo.
Lo anteriormente dicho se explica por el hecho de que un pago por salarios caídos junto a la cancelación de cantidades de bolívares por cesta tickets seria en todo caso una obligación correspondiente a un tercero involucrado (tercero interesado) que en el particular se trata de una entidad de trabajo quien responde al nombre de INDUSTRIAS TEXTILES HAI C.A., y en ningún caso a la actividad dolosa o dañosa de la Administración Publica del Trabajo como producto de sus decisiones administrativas las cuales constituyen actos cuasi jurisdiccionales que les son propios por atribución constitucional y legal, por lo que una pretensión de condena de cantidades de dinero por salarios caídos, cesta tickets, y restitución al puesto de trabajo, no son en ningún caso un “Recurso de Plena Jurisdicción” por efectos de unos daños y perjuicios ocasionados por la Administración Publica, sino antes bien, un autentico Juicio de Estabilidad Laboral cuyo tramite en esta Sede Contencioso Administrativa, seria un franco disparate” (Destacado de la transcripción).


Así, como se aprecia, contrario a lo aseverado por el apelante el Juez de Instancia, sí explicó en su fallo la incompatibilidad de la acumulación de los procesos intentados, en el entendido de no coincidir, fundamentalmente el emisor del acto declarado nulo con el acreedor de las supuestas indemnizaciones correspondientes. Por lo tanto, de la simple lectura se infiere que aún cuando, actuando como Juez Contencioso Laboral y el aquo hubiese anulado la Providencia Administrativa recurrida no procedería la retribución consecuente de la supuesta indemnización pretendida por la parte recurrente, sin que ello genere el “abismal retardo procesal denunciado, sino la imposibilidad jurídica de la operatividad de dicha acción.
Insiste el apelante, que debido a ese descuido, el aquo no consideró el supuesto esgrimido en caso de que fuese declarada nula la citada Providencia, por cuanto “…el Poder Judicial no puede convertirse en órgano superior de la Administración Pública, es decir, no puede declarar nulo el acto impugnado ´desapareciéndolo del mundo jurídico´, y a la vez ordenar la reposición de un proceso –que es netamente administrativo- al estado de que el Inspector del Trabajo vuelva a emitir decisión administrativa con arreglo de consideraciones jurídicas ´dictadas en sede judicial´ pues ello sería contrario al Criterio Pacífico y Reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…. (Vid Sententecia No. 1316 de fecha 08 de octubre de 2013. ….caso: Omar Buitriago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo)”
Valga destacar que el fallo citado, efectivamente, menciona lo perjudicial para el administrado solicitar, individualmente, la nulidad de un acto que le desfavorezca sin la respectiva solicitud de indemnización, al ser violatorio de derechos y garantías constitucionales y éste es un criterio reiterado del Alto Tribunal; sin embargo, lo que no señala el recurrente es que el tema allí debatido recae en la nulidad de un acto emitido por un organismo descentralizado de la Administración Pública (Universidad Pública) y que las acreencias debidas y causadas con la nulidad del acto debían ser canceladas por éste y no por un tercero, ajeno a esa relación laboral, como lo manifestó el Juez de Instancia circunscribiéndose al caso de autos.
De tal manera que no existe, en la sentencia apelada, la denunciada “Incongruencia Negativa” por cuanto el Juez de instancia con su pronunciamiento conoció la totalidad de las alegaciones planteadas por la parte recurrente en su escrito libelar inherentes a la naturaleza de la acción ejercida. Así se decide.
Siguiendo la revisión de las defensas propuestas por la parte actora, en cuanto a la denegación de justicia, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pautadas en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, causados con una nueva presentación de demanda con únicamente la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y lo inoficioso de dicha actuación al adolecer de la contumaz caducidad de la acción, se observa:
La supuesta lesión de los derechos y garantías constitucionales imploradas como lesionadas con la tramitación de la nulidad individual de la Providencia Administrativa de autos, sostenida por la recurrente, se encuentran lejos de verse sometidas a esa condición como ésta lo pretende, toda vez que sí dispuso de los mismos una vez que le fue notificado dicho acto administrativo y de las cuales hizo uso al interponer, en tiempo oportuno y ante los Tribunales competentes, el recurso de nulidad contra la tantas veces mencionada Providencia Administrativa No. 355-17 del 04 de diciembre de 2017, de acuerdo a las instrucciones dictadas por esa decisión administrativa en el segundo de sus considerandos.
En tal sentido, se rechaza la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales imbuidos en el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, basados en acciones procesales inconciliables por parte del ejecutor de las mismas, como es el caso de autos. Así se decide.
Con relación a la denuncia formulada respecto a la incursión deliberada, por parte del Juez de Instancia, de los vicios de Suposición Falsa en aplicación del derecho y Errónea Interpretación de la Ley, al establecer una supuesta incompatibilidad de pretensiones deducidas, sin explicar “…realmente porque (sic) se tratan de pretensiones incompatibles. Por el contrario solamente se limitó a aplicar erradamente el dispositivo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando inadmisible la demanda ejercida”.
Así, atinente al vicio de suposición falsa, la jurisprudencia ha precisado que ésta “…tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal caso se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa” (Vid. Sentencia No. 573 del 16 de junio de 2016. Sala de Casación Social)
Visto lo anterior, el Juez de Instancia, contrario a lo aseverado por la recurrente, no tuvo una percepción errada de los hechos concretos del expediente amén de que no existen pruebas en las actas que desvirtúen los hechos por él apreciados para concluir la procedencia de la admisión de dos procedimientos en conjunto que se repelen entre sí, en virtud de la tramitación procedimental específica atendiendo los sujetos activos y pasivos de cada una de ellas y que dan origen a la incompatibilidad de su acumulación; en todo caso, como se menciona supra –sin apartarse esta Sentenciadora de lo antes decidido- ello se trataría de una conclusión de orden intelectual, errónea o no, pero que no puede calificarse de suposición falsa. Por consiguiente, no es procedente el vicio denunciado. Así se declara.
Conociendo de seguidas, el vicio de interpretación errónea de la ley, propuesto por la recurrente y señalado como manifestado en la resolución en comentario, esta Alzada trae a los autos el criterio sobre el tema establecido por el Alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil No. 551 de fecha 17 de septiembre de 2015, caso Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., estableciendo lo siguiente:

“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”.

En armonía con la jurisprudencia, parcialmente transcrita, valga destacar que la parte recurrente se limitó a exponer la presunta incursión del aquo de los vicios de suposición falsa e interpretación errónea de la Ley y la aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin mayores motivaciones. Sin embargo, tenemos que de esa norma se derivan los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, que en el fallo apelado luego de desarrollar la naturaleza de las acciones planteadas para su impugnación y tramitación (folios 240 al 242), las confronta con las causales allí descritas y adecúa el presupuesto de hecho al de derecho, previsto en el numeral 2 de dicho dispositivo, para concluir en la coexistencia de dos acciones que se excluyen mutuamente pues sus procedimientos son incompatibles: el primero, previsto en la citada Ley Contencioso Administrativa y, el segundo, un juicio de estabilidad laboral, pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y, por ende, declarar a inadmisibilidad del recurso interpuesto; lo cual, a juicio de esta Alzada, no puede entenderse como una errónea interpretación de la Ley. Así se decide.
Finaliza su argumentación la parte recurrente, afirmando la vulneración al Principio Pro Actione, considerando la competencia del Juez Laboral para declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. No. 355-17 del 14 de diciembre de 2017 y pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de los salarios caídos, el pago del beneficio de alimentación y la orden de restitución al puesto de trabajo, pues”… lo contrario sería pensar en que declarada nula la providencia el Juez del Trabajo ordene a la Inspectoría del Trabajo volver a emitir decisión con arreglo a lo que éste le indique como si fuese el Juzgado Laboral Superior de la Administración Pública; y por consiguiente implicaría toda denegación de justicia, la vulneración del ´Principio Pro accione´, y una franca violación de los derechos de mi representado a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa y Debido Proceso).
En efecto, es en aplicación del principio pro actione, conforme al cual la interpretación de las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no debe imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión ejercida y, en ese marco, se impone la admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. sentencia Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002. Sala Constitucional); por lo que, los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, de acuerdo, además a la interpretación adoptada por ese Despacho Judicial a los artículos 26 y 457 del Texto Constitucional (Vid. Sentencia No. 708/01 del 10 de mayo de 2001).
Sin embargo, parafraseando otro criterio jurisprudencial “…la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.”
Por ello, “…debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.”
“Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido”. (Sentencia No. 826 del 19 de junio de 2012. Sala Constitucional).(Subrayado de este Tribunal)
Al unísono con las consideraciones jurisprudenciales anteriores, esta Superioridad estima que, debido a la naturaleza de las acciones interpuestas por la recurrente: la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo y la condenatoria del pago de beneficios laborales por parte de la empresa Industrias Hai. C.A., la decisión de instancia no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, toda vez que éstos no conllevan de manera insoslayable que tales pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por la recurrente, sino que se obtenga, la realización final de la justicia, con el tramitar de procesos judiciales idóneos y eficaces, en lo cuales sean resguardados esos mismos derechos denunciados como infringidos.
Por las razones expuestas, concluye esta Alzada que no es procedente la infracción de los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, defensa y el debido proceso y, mucho menos el principio pro accione. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República,
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2018.-
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Karen Dayana Carvajal