REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2018-000099


Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 07 de agosto de 2018, por la abogada THAIDE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado CERTIFICACIÓN Nº CMO: MIR-0088-2017 de fecha 31 de agosto de 2017, el cual se encuentra inmerso en el Expediente administrativo Nº MIR-29-IE-15-1291, bajo la nomenclatura llevada en sede Administrativa, mediante la cual se le declaró la discapacidad por enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le genera a la trabajadora YOLANDA DEL CARMEN LUCENA BERBESI, titular de la cédula de identidad No. V.-6.854.690; pasa este Tribunal a resolver la admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes términos:

Previa distribución, en fecha 07 de agosto de 2018, se le dio entrada al presente asunto y se procedió a revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no se encuentran presentes, ninguna de las causales establecidas en el artículo ut supra mencionado, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada.

Ahora bien, en cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio a los siguientes entes:

1.- Procuraduría General de la Republica;
2.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral;
3.- Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT- Miranda)
4.-Fiscalía General de la República.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena anexar a los oficios copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y del presente auto; asimismo, en el oficio dirigido a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT- Miranda), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibídem.

Se ordena la notificación de la admisión de la presente demanda mediante boleta de notificación a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN LUCENA BERBESI, titular de la cédula de identidad No. V.-6.854.690; en la siguiente dirección: urbanización Samanes de Betania I, Calle Norte 3, Casa 33, Charallave, Estado Miranda.

Ahora bien, vista la solicitud de la Media Cautelar donde solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado (Certificación Nº CMO: MIR-0088-2017) de conformidad con lo establecido los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, este Tribunal en virtud de lo antes solicitado ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines de su pronunciamiento.


Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley. Es Todo.- Cúmplase y Notifíquese.-

LA JUEZ


ABG. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO


LMV/OC/JM.-