REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

CUADERNO DE MEDIDAS: AC21-X-2018-000013
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2018-000099

PARTE RECURRENTE: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, con el N° 29, Tomo 54-A Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: YORBIS JOSE MELO, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA y ALEJANDRO JOSÉ ALEXIS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.547, 99.059 y 177.659, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICURALES, contenido en la CERTIFICACION N° MIR-0088-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, EXPEDIENTE: Nº MIR-29-IE-15-1291 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: YOLANDA DEL CARMEN LUCENA BERBESI, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.690.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos representación judicial.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar Innominada relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Es necesario antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, hacer pronunciamiento sobre la competencia de los Tribunales laborales para conocer la presente acción; y como quiera que con la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de acuerdo a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 26-07-2011, ha quedado establecido: que los órganos que integran la jurisdicción laboral, tienen competencia relativa para conocer de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y consecuentemente, también tienen competencia para conocer y decidir respecto de las solicitudes de medidas cautelares dictadas en los asuntos principales, pasa de seguidas quien suscribe a considerar lo siguiente:



CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha 07/08/2018, la abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, introdujo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la CERTIFICACION N° MIR-0088-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, tramitada en el EXPEDIENTE: Nº MIR-29-IE-15-1291 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto administrativo, que declaró la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le genera a la trabajadora Yolanda Del Carmen Lucen Berbesi, una discapacidad parcial permanente, alegando la existencia del “periculum in mora” y el “fomus boni iuris”, en tal sentido. esta alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, bajo los siguientes términos:


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de revisar la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte recurrente, la ciudadana Thaidee Coromoto Guevara Guevara, abogada en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., considera quien decide que debe hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar se debe identificar el “peligro en el retardo” (PERICULUM IN MORA); “presunción del buen derecho” (FUMUS BONI IURIS): y el “peligro inminente de daño o lesión” (PERICULUM IN DAMNI); los cuales deben ser probados por la parte solicitante, la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo y una vez acompañados el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida cautelar solicitada.

En este orden de ideas considera esta sentenciadora, propicio traer a colación el criterio establecido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, que señala lo siguiente:

“… En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

En esta misma orientación, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más expedito y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”


Por tanto, considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) peligro en el retardo; y (fomus boni iuris) la presunción grave del derecho, de una manera concurrente. Así se establece.


Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, y estará sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho.


En orden a lo anterior, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, de la siguiente manera:

“…Artículo 104:
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”.

De dicha norma se desprende que para la procedencia de la medida cautelar es preciso que: 1) Se resguarde la apariencia de buen derecho; 2) Se garanticen las resultas del juicio; y 3) Se ponderen los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, y al respecto, la Sala político Administrativa en sentencia N° 555 del 7 de mayo de 2008, ya había sentado criterio, con respecto a que el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, estableciendo lo siguiente:

“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.” (Subrayado del Tribunal)

Así pues, acoge esta juzgadora los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos para el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.

En cuanto al Fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición en la cual el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones o situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Advierte quien decide, en relación a la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, que el legislador le dio amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del mismo, pudiendo admitirse prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique tal y como se indico en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

En relación a lo solicitado, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que al respecto en solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):

“ (…) La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure S.A., en solicitud de revisión):

“(…) que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)”. (Resaltado del Tribunal). …”.



Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo formulada por la abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICURALES, contenido en la CERTIFICACION N° MIR-0088-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, tramitada en el EXPEDIENTE: Nº MIR-29-IE-15-1291 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le genera a la trabajadora Yolanda Del Carmen Lucen Berbesi, una discapacidad parcial permanente.

En tal sentido, como lo ha ratificado la doctrina, este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra es la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente. Ahora bien, está en la potestad del Juez, de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, por lo que en el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto, que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En tal sentido, para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela.

En este caso, advierte el accionante que se dan los requisitos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado como son el Fomus Boni Iuris y el Periculum in mora, porque a su decir a los fines de establecer la congruencia del primer requisito, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través de este escrito, y que no considera pertinente repetir, pero en todo caso evidencia que en la fase de investigación, del origen de la enfermedad, que dio origen a la certificación, fue el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el que conoció, alegó, determinó por su cuenta cuales eran las pruebas procedentes y el único que conoció el procedimiento que aplicó, y que lo llevó a concluir erróneamente como enfermedad con ocasió al trabajo, cuando se desprende de autos que la misma no pudo ser con ocasión al trabajo, motivado que las funciones de la extrabajadora, eran netamente administrativas. Señala por lo que respecta a la denominación del “periculum in mora”, para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicita a este tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos: I) La dificultad en la que se coloca a Trevi Cimentaciones, C.A., al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos; II) Que, sobre la base de la investigación del origen de la enfermedad, se emitió una certificación, y en base a la cual la ciudadana Yolanda Lucena, quien se beneficia de írrita certificación, procedería a demandar una serie de indemnizaciones por la enfermedad a su representada; III) La extrema dificultad que tendría su representada de recuperar los daños de índole económico y materiales, en el caso que deba indemnizar a la ciudadana Yolanda Lucena, en virtud de la certificación y posteriormente se lograse una decisión anulatoria del acto el cual se impugna mediante el presente recurso, y que por cuanto la lesión patrimonial que ocasionaría el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la certificación no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a mi representada la decisión, se limitaría a declarar la nulidad de la certificación y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos; IV) Que no está demostrado en autos, que las funciones de la extrabajadora eran las descritas por esta como el levantamiento de cajas y demás pesos que pudiera ocasionar la enfermedad que padece, como acomodaticiamente le hizo ver a la administración y esta lo tomó como válido sin considerar los alegatos y defensas presentados por la empresa. Arguye que en definitiva, los criterios expuestos ponen de manifiesto sin duda la existencia del “periculum in mora” y del “fumus boni iuris”, en casos como en el presente, razón por la cual solicita a este Tribunal sean tomados en cuenta para la procedencia la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alega la parte solicitante en su recurso, con relación a la existencia del “periculum in mora”, que el Tribunal tenga en cuenta que la ciudadana Yolanda Lucena, se beneficia de la írrita certificación, procedería a demandar una serie de indemnizaciones por la enfermedad, indicando la extrema dificultad que tendería mi representada de recuperar los daños de índole económico y material, en el caso que deba indemnizar a la ciudadana, considera quien decide señalar lo que ha sido establecido para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, no evidenciando esta sentenciadora que la recurrente basa su solicitud en la argumentación y acreditación de hechos, no encontrando que exista temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso siendo deber, el demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho de una manera concurrente que invoca. Así se establece.-

Argumenta la parte solicitante, en cuanto a la existencia del “Fumus boni iuris”, sobre este particular se ha señalado que el mismo, debe entenderse como la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición en la cual el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones o situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito, y del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la solicitud realizada. Así se establece.-

En este mismo orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), estableció:
“…que la suspensión de efectos es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.

En consonancia con lo anterior, evidencia quien decide que el pedimento realizado por la recurrente, no está basado en hechos ciertos y reales que puedan verificar una vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila que puedan presumir un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, tampoco verifica quien decide, que la parte accionante hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, no pueda reparar la situación jurídica invocada por su representación, estando basado su petitorio sobre el fondo del asunto planteado que imposibilita a este Tribunal entrar a conocer, por lo que es forzoso negar la medida cautelar solicitada, al no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se niega la Solicitud de Medida Cautelar Innominada relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICURALES, contenido en la CERTIFICACION N° MIR-0088-2017, de fecha 31 de agosto de 2017, tramitada en el EXPEDIENTE: Nº MIR-29-IE-15-1291 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), formulada por la ciudadana Thaidee Coromoto Guevara Guevara, abogada en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-




EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.-