REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 19 de septiembre de 2018.
207° y 158°
JUECES INTEGRANTES: FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ (Juez Presidente y Ponente). OTLIA DELGADO DE CAUFMAN (Jueza Integrante). CARLOS JULIO SISO ORENCE (Juez Integrante).
SECRETARIA: ANDREINA AYALA ARWAS.
EXPEDIENTE Nº: CA-3557-18 VCM
ASUNTO Nº: AP01-M-O-2018-000007
DECISION Nº: 196-18
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nª V- 1.929.146, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.949, quien se abroga la cualidad de imputado en la causa judicial Nª AP01-S-2017-008757
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medias con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.929.146, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.949, quien se abroga la cualidad de imputado en la causa judicial Nº AP01-S-2017-008757; contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 1, 2, 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de septiembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional, siendo recibida en la misma fecha, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2018, se acordó solicitar al presunto tribunal agraviante información sobre el estado actual de la causa judicial Nª AP01-S-2017-008757, y de las solicitudes de fechas 13 de junio de 2018 y 03 de septiembre de 2018, fijándose un lapso de tres días, contados a partir de su notificación, conforme a la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el presunto agraviante presentó el informe solicitado ante esta Alzada.
En atención de lo expuesto esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que esta Alzada se considera competente para conocer la presente acción de Amparo.
Ahora bien, en razón del motivo de la Acción de Amparo considera esta Alzada, que el mismo tal como lo señalo el accionante está dirigido por una presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de las solicitudes de fechas 13 de junio de 2018 y 03 de septiembre de 2018, en la causa judicial Nº AP01-S-2017-008757, en la que el solicitante en amparo constitucional se abroga la cualidad de imputado . En tal sentido, siendo esta Corte de Apelaciones, la instancia superior del Tribunal señalado como presunto agraviante, resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala observa, que en el presente caso se denuncia la falta de pronunciamiento del referido Juzgado; omisión que a juicio del accionante vulneró las garantías constitucionales contenidas en los artículos 1, 2, 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es observado por esta Alzada, que el accionante en amparo, no aportó para el momento de presentar el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, algún medio probatorio que constituya por lo menos un menor nivel de convencimiento, que justifique la ocurrencia de los hechos dados a conocer en dicho escrito; todo ello, con el objeto de hacer razonable lo alegado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencia Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro, señaló:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…”.
Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1090, del13 de julio de 2011, dejó asentado lo siguiente:
“…Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
En razón de ello, se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que, en lo sucesivo, declare inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento este que no puede ser subsanado por el juez constitucional mediante el despacho saneador.
En el caso de autos, esta Sala ha constatado que la parte actora se limitó a alegar genéricamente en su escrito de habeas corpus, la imposibilidad de obtener el texto de la orden de aprehensión accionada, pero no probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dicha decisión…”.
Pues, teniendo en cuanta la naturaleza del amparo, le corresponde a la parte actora, por iniciativa propia y de manera preclusiva, aportar para el momento de resultar interpuesto el mismo, el medio probatorio necesario de lo alegado, vale decir, al referirnos en el presente asunto, copia de las solicitudes de fechas 13 de junio de 2018 y 03 de septiembre de 2018, presentadas según el accionante en la causa judicial Nº AP01-S-2017-008757
Así mismo constata esta Alzada que en fecha 17 de septiembre de 2018, fue recepcionado escrito de informe solicitado al presunto agraviante en atención de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual textualmente señaló que:
“…en fecha 28 de noviembre de 2017 el referido ciudadano presentó escrito solicitando la revisión de las medidas de protección, el cual fue ratificado mediante escrito consignado en fecha 24 de diciembre de 2017, en fecha 30 de enero de 2018 este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud y ratificó las medidas de protección impuestas, en fecha 30 de abril de 2018 la representación fiscal 142º DEL Ministerio Público presentó acto conclusivo contra el imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo fijada la audiencia preliminar para el 30 de mayo de 2018, en fecha 29 de mayo de 2018 se recibió escrito suscrito por el ciudadano LUIS FRANCSICO MELENDEZ MARTÍNEZ, por el cual recusó a este Juzgador, realizándose en fecha 30 de mayo de 2018 el trámite correspondiente siendo remitido el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la distribución respectiva, en fecha 7 de junio de 2018 fue distribuida la causa correspondiéndole el conocimiento de la presente causa judicial al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2018 este Tribunal solicitó al referido Juzgado la remisión de la causa, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta, siendo recibida la presente causa judicial en fecha 30 de agosto de 2018 por lo que se fijó la audiencia preliminar para el día 13 de septiembre de 2018, en fecha 18 de agosto de 2018 el referido ciudadano presentó escrito ratificando el contenido del presentado en fecha 13 de junio de 2018, asimismo presentó escrito en fecha 7 de septiembre de 2018, mediante el cual instó a este Tribunal a solicitar el escrito de fecha 13 de junio de 2018 al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas (…), a los fines del pronunciamiento respectivo, por lo tanto en fecha 12 de septiembre de 2018, este Tribunal libró oficio Nº 663-18 de fecha 12 de septiembre de 2018 al que hace referencia el acusado. Es importante resaltar que la audiencia preliminar fijada para el 13 de septiembre de 2018, fue diferida por incomparecencia del imputado para el día miércoles 19 de septiembre de 2018, día en el cual de celebrarse la audiencia preliminar, este tribunal se pronunciará referente a las solicitudes interpuestas por el referido ciudadano, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Acompañó el presunto agraviante copia certificada del auto de fecha 12 de septiembre de 2018 en el que informa a las partes de la causa judicial Nº AP01-S-2017-008757 que solicitará al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el escrito señalado por el hoy accionante; así mismo se constata, que en dicho auto se informa a las partes que las solicitudes del hoy peticionante serán resueltos en la audiencia preliminar de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, observa esta Alzada, que el peticionante en amparo constitucional señaló la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 1, 2, 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatando lo siguiente:
“…mi persona ha sido objeto de un proceso penal sin justa causa donde la mafia policial y judicial ha interpuesto en sus manos. (…) en fecha (27) de Octubre del año 2017, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana han ingresado al domicilio de mi madre sin orden judicial alguna, ni denuncia en mi contra, he sido esposado delante de mis hijos menores de edad sin conocer la causa de la detención. Estando detenido al día siguiente la supuesta víctima ejerce una denuncia falsa en mi contra (…). Luego en fecha (29) de octubre del 2.018 fui presentado ante los tribunales de violencia. Sin la existencia de ninguna flagrancia me realizaron la audiencia contenida en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial. Donde decidieron que mi persona había incurrido en una flagrancia de la Ley Especial y decretaron un arresto de (48) horas que se convirtió en siete (7) largos días donde sufrí de diversidad de maltratos por los internos que se encontraban allí. Sin comer, sin que mi familia supiere donde me encontraba yo detenido. Así las cosas, en esa mis fecha (29) de octubre de 2017, los funcionarios de la policía nacional bolivariana sacaron copias del expediente para entregárselo a la supuesta víctima incurriendo en violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, sin que el ciudadano juez en la audiencia de presentación por supuesta flagrancia abogado ANTONIO GUAICAIPURO GEURRERO PEÑA, aplicara la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a las que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Al valorar tales pruebas por cuanto de ellas se desprende que las mismas fueron realizadas, firmadas y tramitadas por el mismo funcionario actuante de la Policía Nacional Bolivariana oficial JHONDY SERRANO en compañía del funcionario policial oficial HENANDEZ JESUS, diligencias que no fueron ordenadas ni por el Ministerio Público, ni por ningún jefe superior inmediato. De hecho usurparon las funciones del jefe inmediato y fueron ellos mismos quienes firmaron. (…) en fecha (28) de Noviembre del 2017 (…) solicité copias simples del mismo (…) interpuso Escrito de Revisión de Medidas (…) con una ampliación en fecha (24) de Diciembre de 2017 (…) Pronunciándose sobre el referido escrito el tribunal en fecha (30) de Enero del 2018 de forma negativa (…) Además de unas pruebas manifiestamente ilegales en mi absoluto perjuicio. (…) en fecha (26) de Abril de 2018 el Ministerio Público de actas interpuso Escrito Acusatorio seis (6) meses después de la Audiencia de Presentación sin haber solicitado prórroga legal, promoviendo pruebas ilegales, sin promover fijaciones fotográficas a color de las supuestas lesiones, en virtud, que no basta con un simple informe suscrito por el médico forense SHEILA MALAVÉ en fecha (26) de Enero de 2018, el expediente no se encontraba ni foliado, ni dializado, para la fecha en que tuve acceso al expediente. El informe habla de una supuesta contusión equimótica edematosa en región cigomática izquierda, excoriación lineal que asemeja estigma ungueal en el cuello lateral izquierdo. Pero si realmente existe tal lesión como constatar tal veracidad del referido informe sin una fijación fotográfica a color que lo demuestre. Informe que se realizó tres (3) meses después e la supuesta ocurrencia del hecho. Que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio con respecto a la declaración de los expertos no indica su utilidad, ni que se quiere probar con esta prueba. Con respecto a la declaración de los funcionarios actuantes, no indica utilidad, ni lo que se quiere probar. Con respecto a la declaración de los testigos no indica utilidad ni lo que se quiere probar. Además los testigos son menores de edad y que las declaraciones obtenidas por ante la fiscalía de violencia y no por una fiscalía especializada las hacen ilegales. Solo se tomaron en cuenta los elementos para imputar. (…) el referido Escrito Acusatorio fue interpuesto a las actas de manera extemporánea sin ninguna solicitud de prórroga acordada por el tribunal tal y como lo indica el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha producido un DESISTIMIENTO de la Acusación Fiscal que trae como consecuencia el ARCHIVO JUDICIAL del escrito acusatorio y de todas las actuaciones. Por lo que en fecha (13) de junio de 2018, se interpuso ante ese Tribunal (5º) de Violencia antes identificado un Escrito solicitando el Archivo de las Actuaciones. Escrito este del cual nunca se pronunció. Llegando el resultado de la recusación el Tribunal (5º( de Violencia este remitió todo el expediente nuevamente al Tribunal (4º) de Violencia (…). Sin embargo no envió el referido escrito. Destruyendo mi oportunidad de defensa contra el presente proceso. Obligándome a interponer un nuevo escrito en fecha (3) de Septiembre de 2018, solicitando el Archivo de las Actuaciones por el desistimiento de la Acusación Fiscal. Sin embargo, el tribunal no se pronuncia. Como Colorario, en el caso sub-judice el tribunal insisten llevarme el acto de Audiencia Preliminar fijada para la fecha (13) de Septiembre de 2018, notificándome por vía telefónica, con amenaza de dictar orden de aprehensión de no asistir. Siendo que en nuestro ordenamiento jurídico no prevé la notificación del imputado por víoa telefónica alegando que no tienen material para imprimir o toner o ausencia de hojas…”
También constata este Tribunal Colegiado que en fecha 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la decisión de la misma fecha en la que resolvió:
“…PRIMERO: se REVOCA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el artículo 90 en sus numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…), se acuerda RATIFICAR las de los numerales 3 y 5 del referido artículo (…) SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN por cuanto fue presentado (…) fuera del lapso previsto en el artículo 82 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se decreta la omisión fiscal (…) para que e4n un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la referida Fiscalía del Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo. …”.
En tal sentido, atendiendo los citeriores jurisprudenciales citados, debe forzosamente declarar la inadmisión de la solicitud de amparo constitucional por incumplir el accionante la obligación de presentar algún medido de prueba mínimo que sustente sus dichos, incumplimiento la sentencia vinculante Nº 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, observa también esta Alzada, que fue denunciada la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 1, 2, 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa judicial Nº AP01-S-2017-008757.
Cabe destacar, que es oportuno señalar que en reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
“…En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. …”.
En tal sentido, de acuerdo con los elementos que constan en los autos del presente expediente, este Tribunal Colegiado pudo verificar que mediante auto del 12 de septiembre de 2018, y la decisión del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a cada una de las solicitudes hechas por el hoy peticionante, siendo estas las presentadas el 18 de agosto de 2018, que ratificó el contenido de la solicitud de fecha 13 de junio de 2018; y la del 07 de septiembre de 2018. Las dos primeras referidas a que sea declarado el archivo judicial por la presunta extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, y la última, a la solicitud de requerimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de fecha 13 de junio de 2018.
Ello es así, por cuanto se observa que el presunto agraviante mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2018, libró el oficio Nº 663-18 de la misma fecha dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, solicitando remita el recaudo recibido el 13 de junio de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente Nº AP01-S-2017-008757; constata esta Alzada también, por el dicho del accionante y del Tribunal señalado como agraviante, que la solicitud inserta en la causa judicial Nº AP01-S-2017-008757 en fecha 18 de agosto de 2018, es ratificación de la solicitud del 13 de junio de 2018, motivo por el cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra impedido de decidir el contenido de la solicitud, como lo hizo en el auto de fecha 12 de septiembre de 2018, y la decisión del 19 de septiembre de 2018.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que los derechos constitucionales señalados como violados por la parte agraviante, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del agraviante cesó, pues las decisiones contenidas en el auto de 12, y la decisión del 18, ambas del mes de septiembre de 2018, contienen las respuestas suficientes de cada una de las peticiones en mención; en efecto, la solicitud de nulidad del escrito acusatorio basado en presuntos defectos de forma del escrito acusatorio, tales como que:
“…en fecha (26) de Abril de 2018 el Ministerio Público de actas interpuso Escrito Acusatorio seis (6) meses después de la Audiencia de Presentación sin haber solicitado prórroga legal, promoviendo pruebas ilegales, sin promover fijaciones fotográficas a color de las supuestas lesiones, en virtud, que no basta con un simple informe suscrito por el médico forense SHEILA MALAVÉ en fecha (26) de Enero de 2018, el expediente no se encontraba ni foliado, ni dializado, para la fecha en que tuve acceso al expediente…”;
“…Que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio con respecto a la declaración de los expertos no indica su utilidad, ni que se quiere probar con esta prueba. Con respecto a la declaración de los funcionarios actuantes, no indica utilidad, ni lo que se quiere probar. Con respecto a la declaración de los testigos no indica utilidad ni lo que se quiere probar. Además los testigos son menores de edad y que las declaraciones obtenidas por ante la fiscalía de violencia y no por una fiscalía especializada las hacen ilegales. Solo se tomaron en cuenta los elementos para imputar. …”
De lo anterior se colige, que tal como lo informó a todas las partes de la causa judicial Nº AP01-S-2017-008757 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 12 de septiembre de 2018, los posibles defectos de forma del escrito acusatorio son resueltos en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, tal como lo contempla el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo constata esta Alzada, que la petición de la nulidad de la acusación por su extemporaneidad, y solicitud de archivo judicial fue resuelta por el referido Juzgado en la decisión del 19 de septiembre de 2018, cuando declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, al considerar que fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia a ello, declaró la Omisión Fiscal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 106 eiusdem, en lugar del archivo judicial solicitado por el hoy peticionante en amparo constitucional; decisión que en todo caso, no impide que en el futuro pueda ser nuevamente planteada por la parte accionante en amparo constitucional.
Cabe señalar que los hechos indicados por el peticionante, ocurridos el 27 de octubre de 2017, según afirmación del propio peticionante, fueron resueltos por el Tribunal agraviante durante la audiencia de presentación celebrada el 29 de octubre de 2017, decisiones que por cierta están sujetas a apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en todo caso, a la fecha de introducción de la solicitud de amparo constitucional, transcurrió en demasía el lapso establecido en el numeral 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, siendo que para la fecha en que se toma la presente decisión, cesaron las omisiones señaladas por el accionante en el escrito de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar su INADMISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.929.146, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.949, quien se abroga la cualidad de imputado en la causa judicial Nº AP01-S-2017-008757; contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 1, 2, 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las Sentencias Vinculantes Nº(s) 7 del 01 de febrero de 2000, caso José A. Mejía B, y Otros; 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencia Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, recaída en el caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro; y Nº 1090, del13 de julio de 2011.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA Y JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREINA AYA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREINA AYALA ARWAS
FACL/ODC/CJS0/aaa/gs.-
EXPEDIENTE Nº: CA-3557-18 VCM
ASUNTO Nº: AP01-M-O-2018-000007