REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 19 de septiembre de 2018
208° y 159°

Jueza y Jueces Integrantes: Félix Alexis Camargo López (Presidente). Otilia Delgado D Caufman (Ponenta). Carlos Julio Siso Orence (Integrante).
SECRETARIA: Andreina Ayala Arwas.
EXPEDIENTE Nº: CA-3558-18VCM
ASUNTO Nº: AP01-M-O-2018-000008
DECISION Nº: 197-18

En fecha 13 de septiembre de 2018, los ciudadanos Renny Raúl Amundarain Duran, Fiscal 66º Nacional Plena y Juan G. Urdaneta González, Fiscal Auxiliar Interino 90º del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalìa 66º Nacional, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, contra la presunta omisión de pronunciamiento en relación a las solicitudes de fechas 28 y 30 de agosto de 2018, referentes a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Luz Mery Ramos Paba, y el mandato de conducción a objeto que la adolescente y la niña victimas, cuya identificación se omite por expresa disposición legal, sean conducidas hasta la sede de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes,.

Al respecto, el 14 de septiembre de 2018 la referida Unidad distribuyó a esta Corte de Apelaciones solicitud de amparo constitucional signado con el Nº AP01-M-O-2018-000008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, asignándole el Nº CA-3558-18VCM; designándose ponenta a la Jueza Otilia D. Caufman.

En fecha 14 de septiembre de 2018, esta Alzada, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional Supremo de Justicia, mediante Decisión Nº 195-18, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, información sobre “el estado procesal actual en que se encuentra la causa penal identificada con el alfanumérico Nº AP01-M-O-2018-002088, así como del estado actual de la solicitud presentada por el presunto agraviado en fechas 23 y 30 de agosto de 2018, y en caso de existir pronunciamiento, remitir copia certificada de éste…”librándose al efecto oficio Nº 333-18 de fecha 14 de septiembre de 2018.

De la competencia

Al respecto, la Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que la presente acción de amparo constitucional, está dirigida en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual presuntamente vulneró lo dispuesto en los artículos 26 y 51 Constitucional, en el expediente judicial Nº AP01-M-O-2018-002088, y conforme a lo preceptuado los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

De la admisibilidad

Determinada la competencia, ésta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal fin, observa:
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en Sentencia Nº 41, del 26 de enero de 2001, en el expediente Nº 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas y comillas de esta Alzada).

Conforme al fallo parcialmente trascrito, resulta necesario, que los Jueces y Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.

Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos Renny Raúl Amundarain Duran, Fiscal 66 Nacional Plana y Juan G. Urdaneta González, Fiscal Auxiliar Interino 90º del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalìa 66 Nacional, en la causa judicial Nº AP01-M-O-2018-002088, en fecha 13 de septiembre de 2018, infiere que los accionantes pretenden que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales, lo cual a su criterio fueron presuntamente vulneradas .

Al respecto, visto lo informado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, referente al estado actual de la causa Nº AP01-M-O-2018-002088, seguida a la ciudadana Luz Mery Ramos Paba, titular de la cédula de identidad Nº V-17.439.907; esta Alzada, constata que el órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal Sexagésima Sexta (66º) Nacional Plena y Nonagésima (90º) del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalia Sexagésima Sexta Nacional, contra la ciudadana Luz Mery Ramos Paba, antes identificada, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración de continuidad en comisión por omisión, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el encabezado del articulo 259 en relación con el articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente P.V.P.R de trece (13) años de edad, en concurso real conforme a lo establecido en el articulo 86 eiusdem, con el delito de Abuso sexual a niña sin penetración en grado de continuidad en comisión por omisión, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.V.P.R de once (11) años de edad, (cuyas identificaciones se omiten por expresa disposición legal).

Por otra parte, la presunta agraviante informa que declaro improcedente el mandato de conducción solicitado por el Ministerio Público, consistente en la realización de una nueva Evaluación Biopsicosocial de la niña A.V.P.R de once (11) años de edad y la adolescente de trece (13) años de edad respectivamente, en el proceso penal seguido contra el imputado David Ricardo Suárez Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.125,

Por los argumentos antes expuestos, esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, considera que dado el cese de la presunta omisión denunciada por los accionantes, opera el supuesto establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta fundamentó de la Sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, En Sede Constitucional impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara la competencia de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto, por los ciudadanos Renny Raúl Amundarain Duran, Fiscal 66 Nacional Plana y Juan G. Urdaneta González, Fiscal Auxiliar Interino 90 del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalìa 66 Nacional, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Documentos de esta Circuito Judicial, contra la presunta omisión de pronunciamiento de las solicitudes por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia xxx en violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los ciudadanos Renny Raúl Amundarain Duran, Fiscal 66 Nacional Plana y Juan G. Urdaneta González, Fiscal Auxiliar Interino 90 del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalìa 66 Nacional, contra la presunta omisión de pronunciamiento en relación a las solicitudes de fechas 28 y 30 de agosto de 2018, referentes a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Luz Mery Ramos Paba, y el mandato de conducción a objeto que la adolescente y la niña victimas, cuya identificación se omite por expresa disposición legal, sean conducidas hasta la sede de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 7/2000 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los 19 días del mes de septiembre del año 2018.
LA JUEZA Y JUECES INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
Asunto: N° CA-3558-18
FACL/ODC/CMQM/za/av.