REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 20 de Septiembre de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 600-2018.-

SOLICITANTES: OLDRIX DONEL ARIAS ANTEQUERA e IDANIA DEL VALLE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.636.777 y V-10.136.373, respectivamente y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ANTONIO CORDOBA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.124.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 26/06/2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos OLDRIX DONEL ARIAS ANTEQUERA e IDANIA DEL VALLE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.636.777 y V-10.136.373, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANGEL ANTONIO CORDOBA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.124, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha dos de Abril de Dos mil Dos (02/04/2002) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez (hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa,) según consta del Acta de Matrimonio Nº 70, cuya copia certificada acompañaron al libelo, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 5 con avenida 5 de diciembre , casa N° 5, frente a la Plaza Páez de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que desde el mes de diciembre del año 2012 se separaron de hecho, y a partir de esa fecha cada uno ha estado viviendo en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años de la vida conyugal, manifestaron que durante su relación no procrearon hijos, así mismo señalan que durante su unión conyugal no fomentaron bienes patrimoniales que liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho (29/06/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 05 y 06).

En fecha 23/07/2018 compareció el ciudadano OLDRIX DONEL ANTEQUERA asistido por el abogado ANGEL ANTONIO CORDOBA consignando mediante diligencia los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del ministerio público (folio 07)

En fecha primero de agosto del año dos mil dieciocho (01/08/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos OLDRIX DONEL ARIAS ANTEQUERA e IDANIA DEL VALLE ARROYO, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia Fotostática certificada de acta de matrimonio N° 70 expedida por la Registradora del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem. Y así se establece
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-10.636.777 y V-10.136.373 perteneciente a los solicitantes OLDRIX DONEL ARIAS ANTEQUERA e IDANIA DEL VALLE ARROYO, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OLDRIX DONEL ARIAS ANTEQUERA e IDANIA DEL VALLE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.636.777 y V-10.136.373, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANGEL ANTONIO CORDOBA e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.124, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OLDRIX DONEL ARIAS ANTEQUERA e IDANIA DEL VALLE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.636.777 y V-10.136.373, respectivamente y ambos de este domicilio, en fecha dos de Abril de Dos mil Dos (02/04/2002) ante la Prefectura del Distrito Páez (hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), según consta del Acta de Matrimonio Nº 70. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Veinte días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:45 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente)

EXPEDIENTE N° 600-2018.
OPG/PDN/rocio.