REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2018-002872
Visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSE LUIS CRUZ MARTÍNEZ y BELKYS TATIANA TORRES URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.088.361 y V- 11.991.512 respectivamente, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente causa, a la cual se le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes, y, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:
I
ÚNICO
De la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges solicitantes señalan:
“…En fecha doce (12) de diciembre de 2013 contrajimos matrimonio (…) Ahora bien, ciudadano Juez… hemos determinado en SEPARARNOS amistosamente y de mutuo acuerdo; el día 12 de agosto de 2014. Y hasta la presente fecha NO LA HEMOS REANUDADO…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Negritas del Tribunal).
Según se desprende de lo alegado en el escrito de solicitud, los cónyuges permanecen separados de hecho desde el mes de agosto del año 2014, por lo tanto, han transcurrido menos de cinco (5) años de que se produjo la alegada ruptura de la vida en común matrimonial. Según lo establecido en el artículo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua non para que pueda ser declarado disuelto el vínculo matrimonial y se declare el divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por un período de tiempo continuo e ininterrumpido de más de cinco (5) años, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CRUZ MARTÍNEZ y BELKYS TATIANA TORRES URBANO, identificados anteriormente.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2018.
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
EL SECRETARIO ACC.
VICTOR MANUEL NARANJO G.
En el día de hoy, 20 de septiembre de 2018, a las 12:39 p.m. a.m., se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
VÍCTOR MANUEL NARANJO GUERRERO
LEJI/VMNG/
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