REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2016-008250
SOLICITANTES: WILLIAM ANDRADE VALLADARES y JENNIFER JOHANA BLANCO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-16.880.596 y V-16.301.327, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos WILLIAM ANDRADE VALLADARES y JENNIFER JOHANA BLANCO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-16.880.596 y V-16.301.327, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Denisis Viana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.621, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
El 19 de octubre de 2016, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
El 12 de julio de 2018, el ciudadano WILLIAM ANDRADE VALLADARES, antes identificado, asistido por el abogado José Rafael Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.907, solicitó el abocamiento y requirió copias para la notificación del Ministerio Público.
El 18 de julio de 2018, el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó a la presente causa, proveyó acerca de la diligencia presentada el 12 de julio de 2018 y libró boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual declaró no tener objeción alguna a la presente solicitud.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 07 de octubre de 2004, por ante la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Civil de la Parroquia El Recreo), según Acta Nº 110, folio 110 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde 12 de mayo de 2007, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio conyugal en Vereda 7, Casa Nº 113, Pinto Salinas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos WILLIAM ANDRADE VALLADARES y JENNIFER JOHANA BLANCO MANRIQUE, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 07 de octubre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 110, folio 110 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2004. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2018.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En el día de hoy, 24 de septiembre de 2018, a las 9:53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
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